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Normas sobre las Tasas de Interés que fija el BCRP

DECRETO LEGISLATIVO N° 295 – CÓDIGO CIVIL

Artículo 1242º.- El interés es compensatorio cuando constituye la contraprestación por el uso del dinero o de cualquier otro bien.

Es moratorio cuanto tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago.

Artículo 1243º. - La tasa máxima del interés convencional compensatorio o moratorio, es fijada por el Banco Central de Reserva del Perú.

Cualquier exceso sobre la tasa máxima da lugar a la devolución o a la imputación al capital, a voluntad del deudor.

Artículo 1244º.- La tasa del interés legal es fijada por el Banco Central de Reserva del Perú.

Artículo 1245º.- Cuando deba pagarse interés, sin haberse fijado la tasa, el deudor debe abonar el interés legal.

Artículo 1246º.- Si no se ha convenido el interés moratorio, el deudor sólo está obligado a pagar por causa de mora el interés compensatorio pactado y, en su defecto, el interés legal.

 

DECRETO LEY 26123 - LEY ORGÁNICA DEL BCRP

Artículo 51.- El Banco establece de conformidad con el Código Civil, las tasas máximas de interés compensatorio, moratorio, y legal, para las operaciones ajenas al Sistema Financiero.

Las mencionadas tasas, así como el Índice de Reajuste de Deuda y las tasas de interés para las obligaciones sujetas a este sistema, deben guardar relación con las tasas de interés prevalecientes en las entidades del Sistema Financiero.

Artículo 52.- El Banco propicia que las tasas de interés de las operaciones del sistema financiero sean determinadas por la libre competencia, dentro de las tasas de interés máximas que fije para ello en ejercicio de sus atribuciones. El Banco tiene la facultad de fijar tasas de interés máximas y mínimas, en forma semestral, con el propósito de regular el mercado, dicha competencia no puede ser delegada a otra entidad.

Las tasas de interés activas máximas fijadas serán exclusivamente para las operaciones de crédito referidas en el literal c) del inciso 3) del artículo 221 de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros.

Las tasas de interés activas cobradas por encima de ese límite serán consideradas tasas de interés de usura y tipificadas como un delito, siendo de aplicación el artículo 214 del Código Penal, aprobado por Decreto Legislativo 635.

La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones vigilará y supervisará el cumplimiento de las tasas máximas, procediendo a sancionar y denunciar ante el órgano competente a las entidades financieras que excedan dicho límite, de acuerdo a sus atribuciones.

(Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley N° 31143).

 

LEY N° 26702 - LEY GENERAL DEL SISTEMA FINANCIERO Y DEL SISTEMA DE SEGUROS Y ORGÁNICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCA Y SEGUROS

Artículo 9. LIBERTAD PARA FIJAR INTERESES Y PROCEDIMIENTOS PARA EL COBRO DE COMISIONES Y GASTOS

Las empresas del sistema financiero pueden señalar libremente las tasas de interés, dentro del límite establecido por el Banco Central de Reserva en aplicación del artículo 52 de la Ley 26123, Ley Orgánica del Banco Central de Reserva del Perú.

Las comisiones y gastos deben implicar la prestación de un servicio, adicional y/o complementario a las operaciones contratadas por los usuarios, efectivamente prestado y que justifiquen el traslado de dicho costo al cliente, cuyo valor se basa en un costo real y demostrable a través de un informe técnico, económico y legal que las empresas deben presentar previamente a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones siendo aprobadas y publicadas mediante resolución de esta entidad.

La disposición contenida en el primer párrafo del artículo 1243 del Decreto Legislativo 295, Código Civil, y el artículo 214 del Decreto Legislativo 635, Código Penal, también se aplica a las operaciones de intermediación realizadas por las empresas financieras.

Las empresas del sistema de seguros determinan libremente las condiciones de las pólizas. Las tarifas y otras comisiones serán reguladas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS). Dichos conceptos deben ser puestos en conocimiento de forma detallada al público usuario, así como ser informadas y aprobadas previamente por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS).

Los contratos, hojas resumen, comisiones, tarifas, cargos y gastos que cobren las empresas del sistema financiero, así como las condiciones generales y específicas de las pólizas de las empresas del sistema de seguros, deberán ser aprobadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, mediante resolución y puestas en conocimiento del público en su portal web, de acuerdo con las normas establecidas en la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, y la Ley 28587, Ley Complementaria a la Ley de Protección al Consumidor en Materia de Servicios Financieros.

Artículo 349. ATRIBUCIONES

Son atribuciones del Superintendente, además de las ya establecidas en la presente ley, las siguientes:

[ ... ]

20. Sancionar y denunciar a las empresas del sistema financiero que incumplan el artículo 52 del Decreto Ley 26123, Ley Orgánica del Banco Central de Reserva del Perú, y el artículo 9 de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros; y cobren a los usuarios tasas de interés activas superiores a las tasas máximas fijadas por el Banco Central de Reserva del Perú.

Artículo 358. COMUNICACIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO

El Superintendente pondrá en conocimiento del Ministerio Público, los hechos delictivos que hubieren sido detectados en el curso de las inspecciones que se practique a las instituciones sometidas a su control. Queda facultado para denunciar ante el Ministerio Público a las empresas del sistema financiero que incumplan el artículo 52 del Decreto Ley 26123, Ley Orgánica del Banco Central de Reserva del Perú, y el artículo 9 de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros; y cobren a los usuarios tasas de interés activas superiores a las tasas máximas fijadas por el Banco Central de Reserva del Perú, en aplicación del artículo 214 del Código Penal, aprobado por Decreto Legislativo 635.

(Artículos modificados por el artículo 3 de la Ley 31143)

LEY N° 28587 - LEY COMPLEMENTARIA A LA LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR EN MATERIA DE SERVICIOS FINANCIEROS

Artículo 6. Cobro de intereses, comisiones y gastos

Las tasas de interés que cobran las empresas del sistema financiero se señalan libremente, dentro del límite establecido por el Banco Central de Reserva en aplicación del artículo 52 del Decreto Ley 26123, Ley Orgánica del Banco Central de Reserva del Perú.

El interés moratorio tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago del crédito y se computa y cobra a partir de la fecha en que el deudor incurre en mora, sin perjuicio del cobro del interés convencional compensatorio pactado, según lo establecido en el artículo 1242 del Código Civil. Está prohibida la capitalización de intereses y el cobro de penalidad u otra comisión o gasto en caso de incumplimiento o atraso en el pago del crédito.

Las tasas de interés moratorio serán las mismas que el Banco Central de Reserva establece para las operaciones ajenas al sistema financiero, conforme lo establece el artículo 51 del Decreto Ley 26123, Ley Orgánica del Banco Central de Reserva del Perú.

Las comisiones o gastos que las empresas del sistema financiero cobran a los usuarios deben implicar la prestación de un servicio adicional o complementario a las operaciones contratadas por los usuarios, efectivamente prestado y que justifiquen el traslado de dicho costo al usuario, cuyo valor se basa en un costo real y demostrable a través de un informe técnico, económico y legal que las empresas deben presentar a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, siendo aprobadas y publicadas mediante resolución de esta entidad. Las comisiones deben presentarse conforme con las categorías o denominaciones que esta reglamente.

La disposición contenida en el primer párrafo del artículo 1243 del Código Civil, aprobado por el Decreto Legislativo 295, y el artículo 214 del Código Penal, aprobado por el Decreto Legislativo 635, también se aplica a la actividad de intermediación financiera.

Los contratos, hojas resumen, comisiones, tarifas, cargos y gastos que cobren las empresas del sistema financiero, así como las condiciones generales y específicas de las pólizas de las empresas del sistema de seguros, deberán ser aprobadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, mediante resolución y puestas en conocimiento del público en su portal web, de acuerdo con las normas establecidas en la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, y la Ley 28587, Ley Complementaria a la Ley de Protección al Consumidor en Materia de Servicios Financieros.

Las tasas de interés, comisiones y gastos que las empresas cobran a los usuarios deben especificarse claramente en los propios contratos que se celebren, así como la periodicidad del cobro de los mismos.

[…]

(Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 31143)

LEY N° 31143 - LEY QUE PROTEGE DE LA USURA A LOS CONSUMIDORES DE LOS SERVICIOS FINANCIEROS

Artículo 1. Modificación de los artículos 6 y 11 de la Ley 28587, Ley Complementaria a la Ley de Protección al Consumidor en Materia de Servicios Financieros

Artículo 2. Modificación del artículo 52 del Decreto Ley 26123, Ley Orgánica del Banco Central de Reserva del Perú

Artículo 3. Modificación de los artículos 9, 221, 349 y 358 de Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros

 

LEY Nº 30822 - LEY QUE MODIFICA LA LEY 26702, LEY GENERAL DEL SISTEMA FINANCIERO Y DEL SISTEMA DE SEGUROS Y ORGÁNICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCA Y SEGUROS, Y OTRAS NORMAS CONCORDANTES, RESPECTO DE LA REGULACIÓN Y SUPERVISIÓN DE LAS COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO

Artículo 2. Sustitución del artículo 73 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas, aprobado por el Decreto Supremo 074-90-TR

Sustitúyese el artículo 73 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas, aprobado por el Decreto Supremo 074-90-TR, conforme al siguiente texto:

Artículo 73.Las cooperativas de ahorro y crédito a que se refiere el numeral 2.11 del artículo 7 de la presente ley, se rigen por las siguientes reglas:

[…]

3. Las cooperativas y centrales de ahorro y crédito pueden fijar y reajustar los intereses correspondientes a las operaciones activas y pasivas que realicen, dentro de los límites máximos que al efecto se establezcan legalmente y en igualdad de condiciones con las empresas del sistema financiero”.

 

DECRETO LEY Nº 25920

Artículo 1.- A partir de la vigencia del presente Decreto Ley, el interés que corresponda pagar por adeudos de carácter laboral, es el interés legal fijado por el Banco Central de Reserva del Perú. El referido interés no es capitalizable.

 

LEY N° 29947 – LEY DE PROTECCIÓN A LA ECONOMÍA FAMILIAR RESPECTO DEL PAGO DE PENSIONES EN INSTITUTOS, ESCUELAS SUPERIORES, UNIVERSIDADES Y ESCUELAS DE POSGRADO PÚBLICOS Y PRIVADOS

Artículo 2.- Prohibición de condicionar
Los institutos, escuelas superiores, universidades y escuelas de posgrado públicos y privados no pueden condicionar ni impedir la asistencia a clases, la evaluación de los alumnos, ni la atención de los reclamos formulados, al pago de las pensiones en el ciclo lectivo en curso. En este último caso, las instituciones educativas pueden retener los certificados correspondientes al período no pagado, siempre que se haya informado adecuadamente de esto a los usuarios al momento de la matrícula y procedan a la matrícula del ciclo siguiente previa cancelación de su deuda. La tasa de interés para las moras sobre pensiones no pagadas no podrá superar la tasa de interés interbancario dispuesta por el Banco Central de Reserva del Perú.

(…)

 

LEY N° 29951

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

NONAGÉSIMA SÉTIMA

Dispóngase, a partir de la vigencia de la presente Ley, que el interés que corresponde pagar por adeudos de carácter previsional es el interés legal fijado por el Banco Central de Reserva del Perú. El referido interés no es capitalizable de conformidad con el artículo 1249 del Código Civil y se devenga a partir del día siguiente de aquel en que se produjo el incumplimiento hasta el día de su pago efectivo, sin que sea necesario que el acreedor afectado exija judicial o extrajudicialmente el incumplimiento de la obligación o pruebe haber sufrido daño alguno. Asimismo, establézcase que los procedimientos administrativos, judiciales en trámite o en etapa de ejecución, o cualquier adeudo previsional pendiente de pago a la fecha, se adecuará a lo establecido en la presente disposición.

 

DECRETO DE URGENCIA N° 013-2020

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

DÉCIMA. LIBERTAD PARA FIJAR TASAS DE INTERÉS, COMISIONES Y GASTOS

Las tasas de interés, comisiones y gastos pueden fijarse libremente, de acuerdo a lo señalado en el primer párrafo del artículo 9 de la Ley General, para las siguientes operaciones:

  1. operaciones de financiamiento participativo financiero;
  2. operaciones de financiamiento a través de fondos mutuos, patrimonios fideicometidos y fondos de inversión regulados por el Decreto Legislativo N° 861 y el Decreto Legislativo N° 862, cuyos valores hayan sido colocados por oferta pública;
  3. ofertas públicas de valores; y
  4. otras actividades y operaciones que se realicen bajo el ámbito de supervisión de la SMV, previamente determinadas por dicha entidad.

Sin perjuicio de ello, son aplicables las reglas de transparencia de información, contratación con usuarios y atención de reclamos que, para las empresas supervisadas del sistema financiero y las que no, han sido establecidas en el Código de Consumo. El Indecopi, en su calidad de Autoridad Nacional de Protección del Consumidor, y ente rector del Sistema Nacional Integrado de Protección del Consumidor, coordinará con las entidades supervisoras a efectos de establecer las acciones adecuadas para garantizar el cumplimiento de dicha normativa.

 

CIRCULARES DEL BCRP

Circulares del BCRP sobre tasas de interés

 

 

NOTAS INFORMATIVAS DEL BCRP REFERIDAS A LA ACTUALIZACIÓN DE LAS TASAS DE INTERÉS MÁXIMAS

2024

2023

2022

2021

 

RESOLUCIÓN SBS N° 2192-2022 – APRUEBAN DISPOSICIONES PARA LA APLICACIÓN DE LAS TASAS DE INTERÉS MÁXIMAS

Aprueban “Disposiciones para la aplicación de las tasas de interés máximas”

TASAS DE INTERÉS DE ÍNDOLE LEGAL Y METODOLOGÍA DE CÁLCULO

Tasa de interés de índole legal y metodología de cálculo

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