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Ley 25295 Unidad Monetaria Nuevo Sol

03 de Enero de 1991

CONGRESO

Establecen como unidad monetaria del Perú, el "Nuevo Sol" divisible en 100 "céntimos", cuyo símbolo será "S/."

LEY Nº 25295

CONCORDANCIA

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO HA DADO LA LEY SIGUIENTE:

Artículo 1.- Establézcase como unidad monetaria del Perú, el "Nuevo Sol", divisible en 100 "céntimos", cuyo símbolo será "S/."

Artículo 2.- Facúltase al Banco Central de Reserva del Perú, para:

  1. Determinar la fecha a partir de la cual, regirá como unidad monetaria del Perú, el "Nuevo Sol".
  2. Disponer el retiro, con la antelación y las facilidades del caso para su canje, los billetes y monedas expresados en "Intis".
  3. Señalar la fecha a partir de la cual, todos los saldos denominados o expresados en "Intis" existentes en las cuentas de las Instituciones de Crédito, se convertirán a "Nuevos Soles", con arreglo a lo preceptuado en la presente ley. Desde la misma fecha los documentos bancarios en moneda nacional, sólo podrán ser emitidos en "Nuevos Soles".
  4. Poner en circulación billetes y monedas expresados en "Nuevos Soles", lo que podrá efectuar en forma paulatina, luego de una adecuada campaña nacional de difusión.
  5. Seguir poniendo en circulación billetes y moneda expresados en "Intis", en forma transitoria hasta que existan billetes y monedas suficientes expresados en "Nuevos Soles".
  6. Adoptar las medidas y dictar las regulaciones necesarias, para el debido cumplimiento de la presente ley. A tal fin, requerirá y deberá otorgársele al Banco Central de Reserva del Perú, el concurso de todas las entidades públicas y privadas que tengan relación con el cambio de la unidad monetaria.

Artículo 3.- La relación entre el "Inti" y el "Nuevo Sol", será de un millón de intis por cada un "Nuevo Sol", de tal manera que en la contabilidad de las empresas, la estimación y cumplimiento de los presupuestos de las entidades del sector público nacional, los contratos, y en general, toda operación expresada en unidad monetaria nacional, lo será por la mencionada equivalencia, que serán las siguientes:

  • I/. 5'000,000 igual S/. 5.00
  • I/. 1'000,000 igual S/. 1.00
  • I/. 500,000 igual S/. 0.50
  • I/. 250,000 igual S/. 0.25
  • I/. 100,000 igual S/. 0.10
  • I/. 50,000 igual S/. 0.05
  • I/. 10,000 igual S/. 0.01

Se autoriza al Banco Central de Reserva para imprimir billetes de mayor denominación según se requiera.

Artículo 4.- En tanto el Banco Central de Reserva del Perú, no disponga su retiro para el canje, los billetes y monedas denominados en "Intis", continuarán siendo de aceptación forzosa para el pago de toda obligación monetaria, pública o privada, aceptándoseles como "Nuevos Soles" en la equivalencia que corresponda con arreglo a esta Ley.

Artículo 5.- A partir de la fecha en que entrará a regir como nueva unidad monetaria el "Nuevo Sol", toda alusión a "Intis" entonces pasada o futura, se considerará por su equivalencia a "Nuevos Soles".

Para la conversión de sumas expresadas en Intis a "Nuevos Soles", toda fracción que iguale o supere a medio céntimo, se equiparará al céntimo superior, y toda fracción menor a medio céntimo no será tomada en cuenta.

Artículo 6.- La Superintendencia de Banca y Seguros y la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores, en el ámbito de sus respectivas competencias, supervisarán la observancia de las disposiciones que emanen del Banco Central de Reserva del Perú, con arreglo al inciso f) del Artículo 2 de esta ley.

Artículo 7.- Nada de lo ordenado en la presente Ley, podrá entenderse referido a los depósitos, operaciones o contratos denominados o pactados en moneda extranjera, respecto de los cuales subsisten plenamente las disposiciones legales que les son propias.

Artículo 8.- Las escrituras públicas y demás instrumentos que fueren necesarios otorgar, en razón de lo dispuesto por la presente ley, estarán exonerados de todo tributo e impuesto, y los derechos de inscripción en los Registros Públicos, se reducirán al 50%.

Artículo 9.- El canje de los cheques circulares y billetes emitidos por el antiguo Banco de Reserva del Perú, a que se refiere el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Banco Central de Reserva del Perú, caducarán en la oportunidad que fije el Banco Central de Reserva del Perú.

Artículo 10.- Los sellos postales o estampillas, los documentos cancelatorios a que se refiere el Decreto Legislativo Nº 190, y otras especies valoradas expresadas en "Intis" en existencia a la fecha en que empezará a regir la nueva unidad monetaria, podrán ser utilizados hasta su agotamiento, entendiéndose por su equivalencia en "Nuevos Soles". Las máquinas franqueadoras de correos, podrán seguir utilizándose hasta su adecuación a "Nuevos Soles", lo que no excederá a 90 días después que empiece a regir la nueva unidad monetaria.

Artículo 11.- Todas las entidades del sector financiero, así como las del sector público, deberán dedicar en su avisaje publicitario, cualquiera sea el medio, aplicable a sus operaciones con el público, un espacio a la difusión del uso de la nueva unidad monetaria, con arreglo a las disposiciones que dicte sobre el particular el Banco Central de Reserva del Perú.

Artículo 12.- Derógase la Ley Nº 24064 y todas las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley, a partir de la fecha en que rija la nueva unidad monetaria.

Artículo 13.- La presente ley rige desde el día siguiente de su publicación.

Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.
Casa del Congreso, en Lima, a los dieciocho días del mes de Diciembre de mil novecientos noventa.

MAXIMO SAN ROMAN CACERES
Presidente del Senado

VICTOR PAREDES GUERRA
Presidente de la Cámara de Diputados

VICTOR ARROYO CUYUBAMBA
Senador Primer Secretario

ROBERTO MOISES MIRANDA MORENO
Diputado Primer Secretario

Al señor Presidente Constitucional de la República.

POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treintiún días del mes de Diciembre de mil novecientos noventa.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI,
Presidente Constitucional de la República

JUAN CARLOS HURTADO MILLER,
Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Economía y Finanzas

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