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Normas Legales

DECRETO LEGISLATIVO N° 295 – CÓDIGO CIVIL

Artículo 1242º.- El interés es compensatorio cuando constituye la contraprestación por el uso del dinero o de cualquier otro bien.

Es moratorio cuanto tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago.

Artículo 1243º. - La tasa máxima del interés convencional compensatorio o moratorio, es fijada por el Banco Central de Reserva del Perú.

Cualquier exceso sobre la tasa máxima da lugar a la devolución o a la imputación al capital, a voluntad del deudor.

Artículo 1244º.- La tasa del interés legal es fijada por el Banco Central de Reserva del Perú.

Artículo 1245º.- Cuando deba pagarse interés, sin haberse fijado la tasa, el deudor debe abonar el interés legal.

Artículo 1246º.- Si no se ha convenido el interés moratorio, el deudor sólo está obligado a pagar por causa de mora el interés compensatorio pactado y, en su defecto, el interés legal.

 

DECRETO LEY 26123 - LEY ORGÁNICA DEL BCRP

Artículo 51.- El Banco establece de conformidad con el Código Civil, las tasas máximas de interés compensatorio, moratorio, y legal, para las operaciones ajenas al Sistema Financiero.

Las mencionadas tasas, así como el Índice de Reajuste de Deuda y las tasas de interés para las obligaciones sujetas a este sistema, deben guardar relación con las tasas de interés prevalecientes en las entidades del Sistema Financiero.

Artículo 52.- El Banco propicia que las tasas de interés de las operaciones del sistema financiero sean determinadas por la libre competencia, dentro de las tasas de interés máximas que fije para ello en ejercicio de sus atribuciones. El Banco tiene la facultad de fijar tasas de interés máximas y mínimas, en forma semestral, con el propósito de regular el mercado, dicha competencia no puede ser delegada a otra entidad.

Las tasas de interés activas máximas fijadas serán exclusivamente para las operaciones de crédito referidas en el literal c) del inciso 3) del artículo 221 de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros.

Las tasas de interés activas cobradas por encima de ese límite serán consideradas tasas de interés de usura y tipificadas como un delito, siendo de aplicación el artículo 214 del Código Penal, aprobado por Decreto Legislativo 635.

La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones vigilará y supervisará el cumplimiento de las tasas máximas, procediendo a sancionar y denunciar ante el órgano competente a las entidades financieras que excedan dicho límite, de acuerdo a sus atribuciones.

(Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley N° 31143).

 

LEY N° 26702 - LEY GENERAL DEL SISTEMA FINANCIERO Y DEL SISTEMA DE SEGUROS Y ORGÁNICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCA Y SEGUROS

Artículo 9. LIBERTAD PARA FIJAR INTERESES Y PROCEDIMIENTOS PARA EL COBRO DE COMISIONES Y GASTOS

Las empresas del sistema financiero pueden señalar libremente las tasas de interés, dentro del límite establecido por el Banco Central de Reserva en aplicación del artículo 52 de la Ley 26123, Ley Orgánica del Banco Central de Reserva del Perú.

Las comisiones y gastos deben implicar la prestación de un servicio, adicional y/o complementario a las operaciones contratadas por los usuarios, efectivamente prestado y que justifiquen el traslado de dicho costo al cliente, cuyo valor se basa en un costo real y demostrable a través de un informe técnico, económico y legal que las empresas deben presentar previamente a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones siendo aprobadas y publicadas mediante resolución de esta entidad.

La disposición contenida en el primer párrafo del artículo 1243 del Decreto Legislativo 295, Código Civil, y el artículo 214 del Decreto Legislativo 635, Código Penal, también se aplica a las operaciones de intermediación realizadas por las empresas financieras.

Las empresas del sistema de seguros determinan libremente las condiciones de las pólizas. Las tarifas y otras comisiones serán reguladas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS). Dichos conceptos deben ser puestos en conocimiento de forma detallada al público usuario, así como ser informadas y aprobadas previamente por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS).

Los contratos, hojas resumen, comisiones, tarifas, cargos y gastos que cobren las empresas del sistema financiero, así como las condiciones generales y específicas de las pólizas de las empresas del sistema de seguros, deberán ser aprobadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, mediante resolución y puestas en conocimiento del público en su portal web, de acuerdo con las normas establecidas en la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, y la Ley 28587, Ley Complementaria a la Ley de Protección al Consumidor en Materia de Servicios Financieros.

Artículo 349. ATRIBUCIONES

Son atribuciones del Superintendente, además de las ya establecidas en la presente ley, las siguientes:

[ ... ]

20. Sancionar y denunciar a las empresas del sistema financiero que incumplan el artículo 52 del Decreto Ley 26123, Ley Orgánica del Banco Central de Reserva del Perú, y el artículo 9 de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros; y cobren a los usuarios tasas de interés activas superiores a las tasas máximas fijadas por el Banco Central de Reserva del Perú.

Artículo 358. COMUNICACIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO

El Superintendente pondrá en conocimiento del Ministerio Público, los hechos delictivos que hubieren sido detectados en el curso de las inspecciones que se practique a las instituciones sometidas a su control. Queda facultado para denunciar ante el Ministerio Público a las empresas del sistema financiero que incumplan el artículo 52 del Decreto Ley 26123, Ley Orgánica del Banco Central de Reserva del Perú, y el artículo 9 de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros; y cobren a los usuarios tasas de interés activas superiores a las tasas máximas fijadas por el Banco Central de Reserva del Perú, en aplicación del artículo 214 del Código Penal, aprobado por Decreto Legislativo 635.

(Artículos modificados por el artículo 3 de la Ley 31143)

LEY N° 28587 - LEY COMPLEMENTARIA A LA LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR EN MATERIA DE SERVICIOS FINANCIEROS

Artículo 6. Cobro de intereses, comisiones y gastos

Las tasas de interés que cobran las empresas del sistema financiero se señalan libremente, dentro del límite establecido por el Banco Central de Reserva en aplicación del artículo 52 del Decreto Ley 26123, Ley Orgánica del Banco Central de Reserva del Perú.

El interés moratorio tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago del crédito y se computa y cobra a partir de la fecha en que el deudor incurre en mora, sin perjuicio del cobro del interés convencional compensatorio pactado, según lo establecido en el artículo 1242 del Código Civil. Está prohibida la capitalización de intereses y el cobro de penalidad u otra comisión o gasto en caso de incumplimiento o atraso en el pago del crédito.

Las tasas de interés moratorio serán las mismas que el Banco Central de Reserva establece para las operaciones ajenas al sistema financiero, conforme lo establece el artículo 51 del Decreto Ley 26123, Ley Orgánica del Banco Central de Reserva del Perú.

Las comisiones o gastos que las empresas del sistema financiero cobran a los usuarios deben implicar la prestación de un servicio adicional o complementario a las operaciones contratadas por los usuarios, efectivamente prestado y que justifiquen el traslado de dicho costo al usuario, cuyo valor se basa en un costo real y demostrable a través de un informe técnico, económico y legal que las empresas deben presentar a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, siendo aprobadas y publicadas mediante resolución de esta entidad. Las comisiones deben presentarse conforme con las categorías o denominaciones que esta reglamente.

La disposición contenida en el primer párrafo del artículo 1243 del Código Civil, aprobado por el Decreto Legislativo 295, y el artículo 214 del Código Penal, aprobado por el Decreto Legislativo 635, también se aplica a la actividad de intermediación financiera.

Los contratos, hojas resumen, comisiones, tarifas, cargos y gastos que cobren las empresas del sistema financiero, así como las condiciones generales y específicas de las pólizas de las empresas del sistema de seguros, deberán ser aprobadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, mediante resolución y puestas en conocimiento del público en su portal web, de acuerdo con las normas establecidas en la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, y la Ley 28587, Ley Complementaria a la Ley de Protección al Consumidor en Materia de Servicios Financieros.

Las tasas de interés, comisiones y gastos que las empresas cobran a los usuarios deben especificarse claramente en los propios contratos que se celebren, así como la periodicidad del cobro de los mismos.

[…]

(Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 31143)

LEY N° 31143 - LEY QUE PROTEGE DE LA USURA A LOS CONSUMIDORES DE LOS SERVICIOS FINANCIEROS

Artículo 1. Modificación de los artículos 6 y 11 de la Ley 28587, Ley Complementaria a la Ley de Protección al Consumidor en Materia de Servicios Financieros

Artículo 2. Modificación del artículo 52 del Decreto Ley 26123, Ley Orgánica del Banco Central de Reserva del Perú

Artículo 3. Modificación de los artículos 9, 221, 349 y 358 de Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros

 

LEY Nº 30822 - LEY QUE MODIFICA LA LEY 26702, LEY GENERAL DEL SISTEMA FINANCIERO Y DEL SISTEMA DE SEGUROS Y ORGÁNICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCA Y SEGUROS, Y OTRAS NORMAS CONCORDANTES, RESPECTO DE LA REGULACIÓN Y SUPERVISIÓN DE LAS COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO

Artículo 2. Sustitución del artículo 73 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas, aprobado por el Decreto Supremo 074-90-TR

Sustitúyese el artículo 73 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas, aprobado por el Decreto Supremo 074-90-TR, conforme al siguiente texto:

Artículo 73.Las cooperativas de ahorro y crédito a que se refiere el numeral 2.11 del artículo 7 de la presente ley, se rigen por las siguientes reglas:

[…]

3. Las cooperativas y centrales de ahorro y crédito pueden fijar y reajustar los intereses correspondientes a las operaciones activas y pasivas que realicen, dentro de los límites máximos que al efecto se establezcan legalmente y en igualdad de condiciones con las empresas del sistema financiero”.

 

DECRETO LEY Nº 25920

Artículo 1.- A partir de la vigencia del presente Decreto Ley, el interés que corresponda pagar por adeudos de carácter laboral, es el interés legal fijado por el Banco Central de Reserva del Perú. El referido interés no es capitalizable.

 

LEY N° 29947 – LEY DE PROTECCIÓN A LA ECONOMÍA FAMILIAR RESPECTO DEL PAGO DE PENSIONES EN INSTITUTOS, ESCUELAS SUPERIORES, UNIVERSIDADES Y ESCUELAS DE POSGRADO PÚBLICOS Y PRIVADOS

Artículo 2.- Prohibición de condicionar
Los institutos, escuelas superiores, universidades y escuelas de posgrado públicos y privados no pueden condicionar ni impedir la asistencia a clases, la evaluación de los alumnos, ni la atención de los reclamos formulados, al pago de las pensiones en el ciclo lectivo en curso. En este último caso, las instituciones educativas pueden retener los certificados correspondientes al período no pagado, siempre que se haya informado adecuadamente de esto a los usuarios al momento de la matrícula y procedan a la matrícula del ciclo siguiente previa cancelación de su deuda. La tasa de interés para las moras sobre pensiones no pagadas no podrá superar la tasa de interés interbancario dispuesta por el Banco Central de Reserva del Perú.

(…)

 

LEY N° 29951

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

NONAGÉSIMA SÉTIMA

Dispóngase, a partir de la vigencia de la presente Ley, que el interés que corresponde pagar por adeudos de carácter previsional es el interés legal fijado por el Banco Central de Reserva del Perú. El referido interés no es capitalizable de conformidad con el artículo 1249 del Código Civil y se devenga a partir del día siguiente de aquel en que se produjo el incumplimiento hasta el día de su pago efectivo, sin que sea necesario que el acreedor afectado exija judicial o extrajudicialmente el incumplimiento de la obligación o pruebe haber sufrido daño alguno. Asimismo, establézcase que los procedimientos administrativos, judiciales en trámite o en etapa de ejecución, o cualquier adeudo previsional pendiente de pago a la fecha, se adecuará a lo establecido en la presente disposición.

 

DECRETO DE URGENCIA N° 013-2020

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

DÉCIMA. LIBERTAD PARA FIJAR TASAS DE INTERÉS, COMISIONES Y GASTOS

Las tasas de interés, comisiones y gastos pueden fijarse libremente, de acuerdo a lo señalado en el primer párrafo del artículo 9 de la Ley General, para las siguientes operaciones:

  1. operaciones de financiamiento participativo financiero;
  2. operaciones de financiamiento a través de fondos mutuos, patrimonios fideicometidos y fondos de inversión regulados por el Decreto Legislativo N° 861 y el Decreto Legislativo N° 862, cuyos valores hayan sido colocados por oferta pública;
  3. ofertas públicas de valores; y
  4. otras actividades y operaciones que se realicen bajo el ámbito de supervisión de la SMV, previamente determinadas por dicha entidad.

Sin perjuicio de ello, son aplicables las reglas de transparencia de información, contratación con usuarios y atención de reclamos que, para las empresas supervisadas del sistema financiero y las que no, han sido establecidas en el Código de Consumo. El Indecopi, en su calidad de Autoridad Nacional de Protección del Consumidor, y ente rector del Sistema Nacional Integrado de Protección del Consumidor, coordinará con las entidades supervisoras a efectos de establecer las acciones adecuadas para garantizar el cumplimiento de dicha normativa.

 

CIRCULARES DEL BCRP

Circulares del BCRP sobre tasas de interés

 

 

NOTAS INFORMATIVAS DEL BCRP REFERIDAS A LA ACTUALIZACIÓN DE LAS TASAS DE INTERÉS MÁXIMAS

2025

2024

2023

2022

2021

 

RESOLUCIÓN SBS N° 2192-2022 – APRUEBAN DISPOSICIONES PARA LA APLICACIÓN DE LAS TASAS DE INTERÉS MÁXIMAS

Aprueban “Disposiciones para la aplicación de las tasas de interés máximas”

TASAS DE INTERÉS DE ÍNDOLE LEGAL Y METODOLOGÍA DE CÁLCULO

Tasa de interés de índole legal y metodología de cálculo

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO

Artículo 64°.- El Estado garantiza la libre tenencia y disposición de moneda extranjera.

 

DECRETO LEGISLATIVO N° 668 - LEY MARCO DEL COMERCIO EXTERIOR

Artículo 5°.- El Estado garantiza la libre tenencia, uso y disposición interna moneda extranjera, por las personas naturales y jurídicas residentes en el país; así como la libre convertibilidad de la moneda nacional a un tipo de cambio único.

Dese fuerza de Ley a los Artículos 1 y 2 del Decreto Supremo N° 068-91-EF y al Artículo 1 del Decreto Supremo N° 078-91-EF

 

    

DECRETO SUPREMO Nº 068-91-EF

Artículo 1.- Permítase la libre tenencia, uso y disposición interna y externa de la moneda extranjera, por las personas naturales y jurídicas residentes en el país.

Artículo 2.- El tipo de cambio para las operaciones de moneda extranjera será fijado por la oferta y la demanda.

 

    

DECRETO SUPREMO Nº 078-91-EF

Modificase el Artículo 4 del Derecho Supremo 068-91-EF, el cual tendrá la siguiente redacción:

"Artículo 4.- El Banco Central de Reserva dictará mediante Resoluciones Cambiarias, las medidas necesarias para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en la presente norma. Asimismo, aquéllas que sean convenientes para los efectos de la mejor aplicación del Artículo 1237 del Código Civil".

 

RESOLUCION CAMBIARIA Nº 007-91-EF-90

Artículo 1.- El tipo de cambio para las operaciones de compra y venta de moneda extranjera será determinado por la oferta y la demanda de dicha moneda.

Artículo 2.- Para efectos del pago derivado de las obligaciones expresadas en moneda extranjera que corresponda ejecutarse dentro de la República, distintas de los contratos de compra-venta de moneda extranjera, el tipo de cambio a que se refiere el artículo 1237 del Código Civil, será el de venta de Oferta y Demanda que rija en la entidad financiera que las partes hayan acordado en el contrato respectivo. Tratándose de obligaciones en las que no se hubiere designado la entidad financiera cuyo tipo de cambio se utilizará de referencia para el pago en moneda nacional, las partes contratantes acordarán dicha designación; y, en su defecto, corresponderá al deudor efectuarla.

Para el caso en que el día del vencimiento de la obligación la entidad financiera no hubiese establecido tipo de cambio venta, éste será el que establezca la misma entidad el primer día hábil siguiente conforme lo señala el artículo 183, inciso 5, del Código Civil.

 

DECRETO LEGISLATIVO Nº 662 - OTORGAN UN RÉGIMEN DE ESTABILIDAD JURÍDICA A LAS INVERSIONES EXTRANJERAS MEDIANTE EL RECONOCIMIENTO DE CIERTAS GARANTÍAS

TITULO I
DEL FOMENTO Y GARANTÍAS A LA INVERSIÓN EXTRANJERA

(...)
Artículo 7.- Se garantiza el derecho de los inversionistas extranjeros a transferir al exterior, en divisas libremente convertibles, sin autorización previa de ninguna autoridad del Gobierno Central u organismos públicos descentralizados, Gobiernos Regionales o Gobiernos Municipales, previo pago de los impuestos de ley, lo siguiente:

  1. El íntegro de sus capitales provenientes de las inversiones contempladas en el Artículo 1 del presente Decreto Legislativo y registradas ante el Organismo Nacional Competente, incluyendo la venta de acciones, participaciones o derechos, reducción de capital o liquidación parcial o total de empresas; y,
  2. El íntegro de los dividendos o las utilidades netas comprobadas provenientes de su inversión así como las contraprestaciones por el uso o disfrute de bienes ubicados físicamente en el país, registrada ante el Organismo Nacional Competente y de las regalías y contraprestaciones por el uso y transferencia de tecnología, incluido cualquier otro elemento constitutivo de propiedad industrial que autorice el Organismo Nacional Competente.
    (...)

Artículo 9.- En todos los casos en que corresponda convertir la moneda extranjera a moneda nacional, los inversionistas extranjeros tendrán derecho a utilizar el tipo de cambio compra más favorable al momento de efectuar la operación cambiaria. Tratándose de conversión de moneda nacional a moneda extranjera, tendrán derecho a utilizar el tipo de cambio venta más favorable al momento de efectuar la operación cambiaria.

TITULO II
DE LA ESTABILIDAD JURÍDICA A LA INVERSIÓN EXTRANJERA

Artículo 10.- Con el solo requisito de haber presentado ante el Organismo Nacional Competente el Formulario Preliminar de Inversión, y; con anterioridad o dentro de los doce (12) meses siguientes a la obtención del título habilitante, el referido Organismo Nacional Competente, en representación del Estado, podrá celebrar convenios para garantizar a los inversionistas, los siguientes derechos:

  1. Estabilidad del régimen tributario vigente al momento de celebrarse el convenio.
    En virtud de la estabilidad del régimen tributario que se garantiza, el inversionista extranjero respecto al impuesto a la renta de cargo de la empresa receptora de la inversión y al que afecte las utilidades que se le atribuyan y/o los dividendos que se distribuyan en su favor, no se verá afectado con una tasa mayor que aquella considerada en el convenio correspondiente, de manera tal que si el impuesto a la renta de cargo de la empresa aumentara, se reducirá la tasa que afecte al inversionista extranjero en la parte necesaria para permitir que la utilidad de la empresa que finalmente sea de libre disposición para él, sea por lo menos igual a la garantizada;
  2. Estabilidad del régimen de libre disponibilidad de divisas y de los derechos contemplados en los artículos 7 y 9 del presente Decreto Legislativo;
  3. Estabilidad del derecho a la no discriminación contemplado en el artículo 2 del presente Decreto Legislativo.

TITULO III
DEL REGISTRO DE INVERSIONES Y TECNOLOGÍAS EXTRANJERAS

(...)
Artículo 22.- Los contratos, una vez registrados ante el Organismo Nacional Competente confieren al licenciatario o receptor el derecho a transferir al exterior, en moneda libremente convertible, utilizando el tipo de cambio venta más favorable al momento de realizar la operación cambiaria, las regalías o contraprestaciones pactadas, previo pago de los impuestos de ley.

 

DECRETO LEGISLATIVO Nº 757 - LEY MARCO PARA EL CRECIMIENTO DE LA INVERSIÓN PRIVADA

(...)

TÍTULO II
DE LA ESTABILIDAD JURÍDICA DEL RÉGIMEN ECONÓMICO

Artículo 12.- El Estado no establece tratamientos discriminatorios ni diferenciados en materia cambiaria, precios, tarifas o derechos no arancelarios, entre los inversionistas y las empresas en que éstos participen ni basándose en sectores o tipo de actividad económica o en la ubicación geográfica de las empresas. Tampoco podrá establecernos entre las personas naturales nacionales o extranjeras.

 

DECRETO SUPREMO N° 162-92-EF - APRUEBA EL REGLAMENTO DE LOS REGÍMENES DE GARANTÍA A LA INVERSIÓN PRIVADA

TITULO PRELIMINAR
DE LA ESTABILIDAD JURÍDICA DEL RÉGIMEN ECONÓMICO

NORMA I.- Todo inversionista, sea nacional o extranjero, así como las empresas en que éstos participan, están amparados por las garantías a la inversión privada contenidas en el artículo 38 del Decreto Legislativo Nº 757 y en el capítulo I del título II del presente Decreto Supremo, que se plasman en los siguientes derechos:

  1. El derecho a la no discriminación entre inversionistas y empresas, atendiendo a la nacionalidad de los mismos, los sectores o tipo de actividades económicas que desarrollen, la ubicación geográfica de las empresas, ni en las siguientes materias:
    • Cambiara;
    • Precios, tarifas o derechos no arancelarios;
    • Forma de constitución empresarial;
    • Su condición de personas naturales o jurídicas; ni,
    • Ninguna otra causa de efectos equivalentes;
  2. El derecho a la no discriminación entre empresas en función a la titularidad estatal del capital;
  3. El derecho a la propiedad privada;
  4. El derecho a desarrollar la actividad económica de su preferencia;
  5. El derecho a la libertad de empresas o industria;
  6. El derecho a la libertad de comercio exterior;
  7. El derecho a la libertad de comercio interno;
  8. El derecho de las empresas a acordar libremente la distribución del íntegro de las utilidades o dividendos que generen;
  9. El derecho de los inversionistas a recibir la totalidad de las utilidades o dividendos que les correspondan;
  10. El derecho a adquirir acciones, participaciones o derechos similares; y,
  11. El derecho a utilizar el tipo de cambio más favorable que se encuentre en el mercado cambiario.

Adicionalmente, las inversiones que se realizan con recursos provenientes del exterior gozan de las garantías inherentes a su condición de capital foráneo, referidas al derecho a la remesa de utilidades y capitales, que abarca el derecho a utilizar para el efecto el tipo de cambio más favorable que se encuentre en el mercado cambiario.

Todas las garantías a que se refiere la presente norma son reconocidas en favor de los inversionistas nacionales y extranjeros y las empresas en que éstos participan y, en consecuencia, su cumplimiento es exigible por éstos desde la fecha de entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 757 - Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada.

NORMA II.- Los inversionistas pueden suscribir Convenios de Estabilidad Jurídica con el Estado, siempre que se sujeten a las condiciones a que se refiere el artículo 16 del presente Decreto Supremo para garantizar que durante un período de diez años se les reconocerá el goce de los siguientes derechos:

  1. Estabilidad del régimen tributario referido al Impuesto a la Renta;
  2. Estabilidad del derecho a la no discriminación; y,
  3. Estabilidad del derecho de utilizar el ti po de cambio más favorable que se encuentre en el mercado cambiario.

Adicionalmente, para las inversiones que se realicen con recursos provenientes del exterior se podrá garantizar, mediante la suscripción de Convenios de Estabilidad Jurídica y por el mismo período, el goce de los derechos inherentes a su condición de capital foráneo contenidos en las siguientes garantías:

  1. Estabilidad del régimen de libre disponibilidad de divisas; y,
  2. Estabilidad del derecho de libre remesa de utilidades, dividendos y capitales

TITULO II
GARANTIAS A LAS INVERSIONES E INVERSIONISTAS

CAPITULO I
DERECHOS DE LOS INVERSIONISTAS

Artículo 3.- El derecho a la no discriminación entre inversionistas y empresas implica que el Estado en cualquiera de sus niveles, ya se trate de entidades del Gobierno Central, Gobiernos Regionales o Locales, o las empresas de propiedad de éstos, debe otorgarles un tratamiento igual, es decir, que tendrán los mismos derechos y obligaciones, sin más excepciones que las establecidas en el artículo 126 de la Constitución de 1979 y el artículo 13 del Decreto Legislativo Nº 757 por razones de seguridad nacional. Dichas excepciones se rigen por lo dispuesto en el título IV del presente Decreto Supremo.

La no discriminación a que se refiere el presente artículo implica que ninguna entidad o empresa del Gobierno Central, Gobierno Regionales o Locales, según corresponda, establecerá tratamiento diferenciados entre los inversionistas o las empresas en que éstos participen, atendiendo a la nacionalidad de los mismos, los sectores o tipo de actividades económicas que desarrollen o la ubicación geográfica de las empresas. Tampoco podrán establecer tratamientos discriminatorios entre los inversionistas o las empresas en que éstos participen, en las siguientes materias:

  1. Cambiaria, que comprende todas las normas y mecanismos orientados a la regulación del mercado cambiario que sean aplicables a las operaciones en moneda extranjera y a los contratos expresados en dicha moneda, de tal modo que todo inversionista o empresa tiene derecho a acceder a la moneda extranjera en el mercado cambiario al tipo de cambio más favorable que pueda conseguir, sin que pueda obligárseles a realizar sus operaciones cambiarias bajo un régimen o mecanismo que implique un tratamiento menos favorable que el que se aplique a cualquier persona natural o jurídica por la realización de cualquier clase de operación cambiaria;

(...)
Artículo 13.- El derecho a utilizar el tipo de cambio más favorable implica que todo inversionista o empresa tiene derecho a acceder a la moneda extranjera en el mercado cambiario al tipo de cambio más favorable que pueda conseguir, sin que pueda obligárseles a realizar sus operaciones cambiarias bajo un régimen o mecanismo que implique un tratamiento menos favorable que el que se aplique a cualquier persona natural o jurídica por la realización de cualquier clase de operación cambiaria, de acuerdo a lo siguiente:

  1. Cuando se trate de conversión de moneda extranjera a nacional: el inversionistas podrá venderla a cualquier persona natural o jurídica al tipo de cambio compra más favorable que encuentre en el mercado cambiario al momento de efectuar la operación cambiaria; y,
  2. Cuando se trate de conversión de moneda nacional a extranjera: el inversionista podrá comprarla a cualquier persona natural o jurídica al tipo de cambio venta más favorable que encuentre en el mercado cambiario al momento de efectuar la operación cambiaria.

CAPITULO II
GARANTÍAS QUE OTORGA LA ESTABILIDAD JURÍDICA

Artículo 19.- La estabilidad jurídica garantiza a los inversionistas y a las empresas en que éstos participan, según el caso, los siguientes derechos:

  1. Estabilidad del régimen tributario referido al Impuesto a la Renta vigente al momento de celebrarse el contrato, en los casos previstos en el inciso a del artículo 10 del Decreto Legislativo Nº 662 y en los artículos 38, 40 y 41 del Decreto Legislativo Nº 757, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 del presente Decreto Supremo;
  2. Estabilidad del régimen de libre disponibilidad de divisas, de acuerdo a lo establecido en el inciso b del artículo 10 del Decreto Legislativo Nº 662, que se aplica conforme a lo prescrito en el inciso a del artículo 3 del presente Decreto Supremo;
  3. Estabilidad del derecho de libre remesa de utilidades, dividendos, capitales y otros ingresos que perciba, que se sujeta a lo dispuesto en el artículo 15 del presente Decreto Supremo;
  4. Estabilidad del derecho de utilizar el tipo de cambio más favorable que se encuentre en el mercado cambiario, que se sujeta a lo dispuesto en el artículo 13 del presente Decreto Supremo;
  5. Estabilidad del derecho a la no discriminación, que se sujeta a lo establecido en el artículo 3 del presente Decreto Supremo;
  6. Estabilidad de los regímenes de contratación de trabajadores en cualquiera de sus modalidades, al amparo de lo prescrito en el inciso a del artículo 12 del Decreto Legislativo Nº 662, especialmente en lo referido a los regímenes contemplados en el Decreto Legislativo Nº 728 - Ley de Fomento de Empleo;
  7. Estabilidad de los regímenes de promoción de exportaciones, de conformidad con lo establecido en el inciso b del artículo 12 del Decreto Legislativo Nº 662, que incluye el régimen de devolución de los impuestos indirectos contemplados en el artículo 8 del Decreto Legislativo Nº 668, así como los regímenes especiales contenidos en el Decreto Legislativo Nº 704 - Ley de Zonas Francas, Zonas de Tratamiento Especial y Zonas Especiales de Desarrollo; y,
  8. En el caso de los contratos de arrendamiento financiero: estabilidad total del régimen tributario.

 

NORMAS REFERIDAS A LA DISPONIBILIDAD DE DIVISAS PARA LAS INVERSIONES EN SECTOR MINERO

Libre disposición de divisas

Incisos b) y c) del artículo 80o. del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería aprobado por el Decreto Supremo N° 014-92-EM, publicado el 4 de junio de 1992.

  1. Libre disposición de las divisas generadas por sus exportaciones, en el país o en el extranjero.
    Si el titular de la actividad minera vendiera localmente su producción, el Banco Central de Reserva del Perú y el sistema financiero nacional, le venderá la moneda extranjera requerida para los pagos de bienes y servicios, adquisición de equipo, servicio de deuda, comisiones, utilidades, dividendos, pago de regalías, repatriación de capitales, honorarios y, en general, cualquier otro desembolso que requiera o tenga derecho a girar en moneda extranjera;
  2. No discriminación en lo que se refiere a tipo de cambio, en base al cual se convierte a moneda nacional el valor FOB de las exportaciones y/o el de ventas locales, entendiéndose que deberá otorgarse el mejor tipo de cambio para operaciones de comercio exterior, si existiera algún tipo de control o sistema de cambio diferencial. Esta no discriminación garantiza todo lo que se refiere a materia cambiaria en general;

 

NORMAS REFERIDAS A GARANTÍAS DE LIBRE MANEJO Y DISPONIBILIDAD DE DIVISAS EN EL SECTOR HIDROCARBUROS

Garantías de Libre Manejo y Disponibilidad de Divisas

Artículo 63o. y 66o. de la Ley 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, publicada el 20 de agosto de 1993.

Artículo 63o.- El Estado garantiza a los contratistas que los regímenes cambiarios y tributarios vigentes a la fecha de celebración del Contrato, permanecerán inalterables durante la vigencia del mismo, para efectos de cada Contrato.

El Banco Central de Reserva del Perú, en representación del Estado, intervendrá en los Contratos aludidos en el párrafo anterior, a fin de garantizar la disponibilidad de divisas de la forma que se detalla en el artículo 66o.

Corresponde al Ministerio de Economía y Finanzas, dar cumplimiento a la garantía de estabilidad del régimen tributario señalada en este artículo.

Artículo 66o.- El Banco Central de Reserva del Perú en representación del Estado, está obligado a garantizar a las empresas que conforman el Contratista, nacionales y extranjeras, la disponibilidad de divisas que le corresponda de acuerdo a la presente Ley y a lo establecido en los Contratos, comprendiendo además lo siguiente:

  1. La libre disposición del 100% (cien por ciento) de las divisas generadas por sus exportaciones de Hidrocarburos, las que podrá disponer directamente en sus cuentas bancarias en el país o en el exterior;
  2. La libre disposición y el derecho a convertir libremente a divisas el 100% (cien por ciento) de la moneda nacional resultante de sus ventas de Hidrocarburos al mercado nacional y el derecho a depositar directamente en sus cuentas bancarias en el país o en el exterior tanto las divisas como la moneda nacional;
  3. El derecho a convertir libremente a divisas el 100 % (cien por ciento) de su retribución pagada en efectivo, la libre disposición de dichas divisas y el derecho a depositar directamente en sus cuentas bancarias en el país o en el exterior tanto las divisas como la moneda nacional;
  4. El derecho a mantener, controlar y operar cuentas bancarias en cualquier moneda, tanto en el país como en el exterior, tener el control y libre uso de tales cuentas y a mantener y disponer libremente en el exterior de tales fondos de dichas cuentas sin restricción alguna;
  5. Sin perjuicio de todo lo anterior, el derecho a disponer libremente, distribuir, remesar o retener en el exterior, sin restricción alguna, sus utilidades netas anuales, después de impuestos.

La garantía de disponibilidad de divisas que otorga el Banco Central de Reserva del Perú será de aplicación siempre que las divisas requeridas por el Contratista no puedan ser atendidas por el sistema financiero del país.

 

NORMAS REFERIDAS A LA DISPONIBILIDAD DE DIVISAS PARA LA INVERSIÓN EN PLANTAS DE PROCESAMIENTO DE GAS NATURAL

Ley N° 28176 "Ley de Promoción de la Inversión en Plantas de Procesamiento de Gas Natural"

Artículo 2°.- Beneficios aplicables a las Plantas de Procesamiento de Gas Natural.

Los beneficios a que se refiere el segundo párrafo del artículo 74° de la Ley N° 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, que se aplicarán a las plantas de procesamiento de gas natural, son los contenidos en los siguientes artículos de dicha ley: artículo 12°, sobre la aprobación, modificación y naturaleza del contrato; artículo 17°, sobre las cesiones del contrato; artículos 48° y 52°, sobre Impuesto a la Renta; artículo 58°, sobre el régimen de las exportaciones; artículo 60° y 61° sobre importación temporal; artículo 63°, sobre estabilidad tributaria y cambiaria; artículo 64°, sobre contabilidad en moneda extranjera; artículo 66°, sobre garantía de libre manejo y disponibilidad de divisas; artículos 82°, 83° y 84°, sobre derechos de uso, servidumbre y expropiación.

Decreto Supremo N° 031-2004-EM "Reglamento de la Ley de Promoción de la Inversión en Plantas de Procesamiento de Gas Natural."

CAPÍTULO V
De la Estabilidad Cambiaria, el Libre Manejo y Disponibilidad de Divisas y la Contabilidad en Moneda Extranjera

Artículo 19.- Estabilidad Cambiaria

El Estado garantiza a los Inversionistas que el régimen cambiario vigente a la fecha de suscripción del Convenio, permanecerá inalterable durante la vigencia del mismo, para efectos de cada Convenio. El Banco Central de Reserva del Perú, en representación del Estado, intervendrá en los Convenios, a fin de garantizar la disponibilidad de divisas de la forma que se detalla en el artículo siguiente.

Artículo 20.- Régimen de Disponibilidad de Divisas

El Banco Central de Reserva del Perú interviene, en representación del Estado, para garantizar al Inversionista o a las empresas que lo conforman, nacionales y/o extranjeras, la disponibilidad de divisas que le corresponda de acuerdo a lo establecido en la Ley y en los Convenios, comprendiendo además lo siguiente:

a) La libre disposición del 100% (cien por ciento) de las divisas generadas por sus exportaciones de hidrocarburos y/o productos derivados, de las que podrá disponer directamente en sus cuentas bancarias en el país o en el exterior;

b) La libre disposición y derecho a convertir libremente a divisas el 100% (cien por ciento) de la moneda nacional resultante de sus ventas de hidrocarburos y/o productos derivados al mercado nacional, y el derecho a depositar directamente en sus cuentas bancarias en el país o en el exterior tanto las divisas como la moneda nacional;

c) El derecho a mantener, controlar y operar cuentas bancarias en cualquier moneda, tanto en el país como en el exterior, tener el control y libre uso de tales cuentas y a mantener y disponer libremente en el exterior de tales fondos de dichas cuentas sin restricción alguna; y,

d) Sin perjuicio de todo lo anterior, el derecho a disponer libremente, distribuir, remesar o retener en el exterior, sin restricción alguna, sus utilidades netas anuales, después de impuestos.

La garantía de disponibilidad de divisas que otorga, en representación del Estado, el Banco Central de Reserva del Perú, será de aplicación siempre que las divisas requeridas por el Inversionista no puedan ser atendidas por el sistema financiero del país.

Artículo 21.- Información de la inversión

Los Inversionistas informarán al Banco Central de Reserva del Perú y a la DGH, en forma documentada, sobre las inversiones que efectúen en el país cada año, indicando en cada caso, si se realizan en bienes de capital u otros.

 

NORMAS REFERIDAS A LA DISPONIBILIDAD DE DIVISAS PARA EL DESARROLLO DE LA INDUSTRIA PETROQUÍMICA

Ley N° 29163 "Ley de Promoción para el desarrollo de la Industria Petroquímica"

Artículo 8.- Incentivos y beneficios básicos aplicables a la Industria Petroquímica Básica e Intermedia

A la Industria Petroquímica Básica e Intermedia comprendida en la presente Ley con inversiones superiores a los cinco millones de dólares americanos, le son aplicables los beneficios a que se refiere la Ley Nº 28176, Ley de Promoción de la Inversión en Plantas de Procesamiento de Gas Natural, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 031-2004-EM, y demás disposiciones ampliatorias, modificatorias, sustitutorias y conexas. Estas normas también se aplican en la negociación, aprobación y suscripción de convenios para la instalación y operación de plantas para el desarrollo de la Industria Petroquímica, en lo que resulte aplicable, de acuerdo a la competencia que le corresponde a cada entidad, según lo señalado en la presente Ley.

Los incentivos del presente artículo sólo son aplicables a la Petroquímica Básica e Intermedia que se establezca en el Complejo Petroquímico Descentralizado.

A la Industria Petroquímica Básica e Intermedia comprendida en la presente Ley, le es aplicable lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 037-2006-EM y sus normas modificatorias, ampliatorias, sustitutorias o complementarias, referido a las actividades de cogeneración.

Asimismo, los beneficios antes mencionados son aplicables a los sistemas de transporte de Gas Natural y otros Hidrocarburos, desde el punto de entrega en la red principal hasta las Plantas de la Industria Petroquímica Básica y de la Industria Petroquímica Intermedia, siempre y cuando dichos sistemas sean parte constitutiva para la operación de dichas Plantas, tengan como único objeto el abastecimiento de Gas Natural y otros Hidrocarburos a las citadas Plantas, y estén a cargo del mismo titular productor industrial.

Decreto Supremo N° 066-2008-EM "Reglamento de la Ley N° 29163, Ley  de Promoción para el desarrollo de la Industria Petroquímica"

CAPÍTULO VII
DE LA ESTABILIDAD CAMBIARIA, EL LIBRE MANEJO Y DISPONIBILIDAD DE DIVISAS Y LA CONTABILIDAD EN MONEDA EXTRANJERA

Artículo 33º.- Estabilidad Cambiaria

El Estado garantiza a los Inversionistas que el régimen cambiario vigente a la fecha de suscripción del Convenio, permanecerá inalterable durante la vigencia del mismo, para efectos de cada Convenio. El Banco Central de Reserva del Perú, en representación del Estado, intervendrá en los Convenios, a  fin de garantizar la disponibilidad de divisas de la forma que se detalla en el artículo siguiente.

Artículo 34º.- Régimen de Disponibilidad de Divisas

El Banco Central de Reserva del Perú interviene, en representación del Estado, para garantizar al Inversionista o a las empresas que lo conforman, nacionales o extranjeras, la disponibilidad de divisas que le correspondan de acuerdo a lo establecido en la Ley de Plantas de Procesamiento y en los Convenios, comprendiendo además lo siguiente:

a) La libre disposición del 100% (cien por ciento) de las divisas generadas por sus exportaciones de los productos derivados de la Petroquímica Básica o Intermedia, de las que podrá disponer directamente en sus cuentas bancarias en el país o en el extranjero;

b) La libre disposición y derecho a convertir libremente a divisas el 100% (cien por ciento) de la moneda nacional resultante de sus ventas de los productos derivados de la Petroquímica Básica o Intermedia al mercado nacional, y el derecho a depositar directamente en sus cuentas bancarias en el país o en el exterior tanto las divisas como
la moneda nacional;

c) El derecho a mantener, controlar y operar cuentas bancarias en cualquier moneda, tanto en el país como en el exterior, tener el control y libre uso  de tales cuentas y a mantener y disponer libremente en el exterior de tales fondos de dichas cuentas sin restricción alguna; y,

d) Sin perjuicio de todo lo anterior, el derecho a disponer libremente, distribuir, remesar o retener en el exterior, sin restricción alguna, sus utilidades netas anuales, después de impuestos.

La garantía de disponibilidad de divisas que otorga, en representación del Estado, el Banco Central de Reserva del Perú, será de aplicación siempre que las divisas requeridas por el Inversionista no puedan ser atendidas por el sistema financiero del país.

Artículo 35º.- Información de la inversión

Los Inversionistas informarán al Banco Central de Reserva del Perú y a la DGH o a la DGI según sea el caso, en forma documentada, sobre las inversiones que efectúen en el país cada año, indicando en cada caso, si se realizan en bienes de capital u otros.

En enero de 2013 se promulgó la Ley que regula las características básicas del dinero electrónico como instrumento de inclusión financiera, Ley N° 29985, cuyo objeto es regular la emisión de dinero electrónico, determinar las empresas autorizadas a emitirlo y establecer el marco regulatorio y de supervisión de las Empresas Emisoras de Dinero Electrónico (EEDE), que son entidades no financieras.

Ley que regula las características básicas del dinero electrónico como instrumento de inclusión financiera

Artículo 1. Objeto de la Ley

1.1 El objeto de la presente Ley es regular la emisión de dinero electrónico, determinar las empresas autorizadas a emitirlo y establecer el marco regulatorio y de supervisión de las Empresas Emisoras de Dinero Electrónico.

1.2 La emisión de dinero electrónico comprende las operaciones de emisión propiamente dicha de dinero electrónico, reconversión a efectivo, transferencias, pagos y cualquier movimiento u operación relacionada con el valor monetario del que disponga el titular y necesaria para las mismas.

Artículo 2. Dinero electrónico

El dinero electrónico es un valor monetario representado por un crédito exigible a su emisor, el cual tiene las siguientes características:

a) Es almacenado en un soporte electrónico.

b) Es aceptado como medio de pago por entidades o personas distintas del emisor y tiene efecto cancelatorio.

c) Es emitido por un valor igual a los fondos recibidos.

d) Es convertible a dinero en efectivo según el valor monetario del que disponga el titular, al valor nominal.

e) No constituye depósito y no genera intereses.

Artículo 3. Reserva de actividad

Solo pueden emitir dinero electrónico las empresas que operan bajo el ámbito de supervisión de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, listadas en el inciso A del artículo 16 y el numeral 6 del artículo 17 de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros.

Artículo 4. Características y obligaciones de las Empresas Emisoras de Dinero Electrónico

4.1 Las Empresas Emisoras de Dinero Electrónico tienen como objeto principal la emisión de dinero electrónico, no conceden crédito con cargo a los fondos recibidos y solo pueden realizar otras operaciones relacionadas a su objeto principal.

4.2 Las Empresas Emisoras de Dinero Electrónico son sujetos obligados a proporcionar la información a que se refiere el artículo 3 de la Ley 27693, Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera - Perú, y sus modificatorias, conforme a lo dispuesto en el literal a) del numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley 29038, Ley que incorpora la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú (UIF-PERÚ) a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, y sus normas reglamentarias. En tal sentido, se encuentran obligadas a cumplir con las disposiciones reglamentarias emitidas sobre prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo que emita la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, siendo responsables de aplicar las normas del presente numeral a sus clientes o usuarios que adquieran el dinero electrónico que emitan.

Artículo 5. Emisores de dinero electrónico

Los emisores de dinero electrónico:

a) No pueden establecer un límite a la vigencia de los fondos de dinero electrónico, distinto al reglamentado. Cuando transcurran diez (10) años sin que una cuenta de dinero electrónico tenga movimientos y sin que medie reclamación durante ese lapso, dichos fondos son remitidos a la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas para ser destinados a programas de inclusión financiera.

b) Están sujetos a los límites de emisión de dinero electrónico de una Unidad Impositiva Tributaria (UIT) por transacción, de acuerdo a las condiciones que se establezca en la reglamentación de la presente Ley.

c) Se sujetan a las disposiciones de encaje y a las que por la Ley 29440, Ley de los Sistemas de Pagos y de Liquidación de Valores, formule el Banco Central de Reserva del Perú.

Artículo 6. Protección al usuario

6.1 Garantía de recursos. Los emisores de dinero electrónico deben constituir fideicomisos por el valor del dinero electrónico emitido conforme a las disposiciones que dicta la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. Dicho Organismo de Control puede regular otras modalidades alternativas de garantía para los fondos de dinero electrónico emitidos.

6.2 Protección de datos. La emisión de dinero electrónico constituye un servicio financiero, y la información del usuario de dinero electrónico y de las operaciones que realice están sujetas a la Ley 29733, Ley de Protección de Datos Personales, y a la protección del artículo 2, inciso 5, de la Constitución Política del Perú.

6.3 Contratos. La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones establece las modalidades de contratación aplicables al dinero electrónico, las que pueden ser escritas, electrónicas u otras, de acuerdo a la naturaleza de los productos, sus características y las circunstancias en que estos se ofrecen, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor; la Ley 28587, Ley Complementaria a la Ley de Protección al Consumidor en Materia de Servicios Financieros, y las normas reglamentarias emitidas para garantizar su cumplimiento.

Artículo 7. Exoneración del Impuesto General a las Ventas

Exonerase del Impuesto General a las Ventas por un período de tres (3) años, contado a partir de la vigencia de la presente Ley, la emisión de dinero electrónico efectuada por las Empresas Emisoras de Dinero Electrónico.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS

PRIMERA. Empresas Emisoras de Dinero Electrónico

Incorpórase el numeral 6 al artículo 17 de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, de acuerdo al texto siguiente:

Artículo 17.- CAPITAL MÍNIMO DE EMPRESAS DE SERVICIOS COMPLEMENTARIOS Y CONEXOS.

(...)

6. Empresas Emisoras de Dinero Electrónico: S/. 2 268 519,00. El citado capital corresponde al trimestre octubre - diciembre 2012 y posteriormente se sujeta a la actualización trimestral según el procedimiento señalado en el artículo 18 de la Ley 26702.”

SEGUNDA. Procedimiento de autorización de organización y funcionamiento

Modifícanse el segundo párrafo del artículo 19 y el tercer párrafo del artículo 21 de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, conforme al siguiente texto:

Artículo 19.- ORGANIZADORES DE EMPRESAS.

(...)

La Superintendencia está facultada para autorizar la organización y el funcionamiento de las empresas comprendidas en los artículos 16 y 17 de la presente Ley. En el caso de las empresas comprendidas en los incisos A, B y C del artículo 16 así como del numeral 6 del artículo 17 debe contar con la opinión previa del Banco Central.

Artículo 21.- SOLICITUD DE ORGANIZACIÓN.

(...)

Una vez recibida la documentación completa, la Superintendencia la pondrá en conocimiento del Banco Central cuando se trate de empresas precisadas en los incisos A, B y C del artículo 16, así como en el numeral 6 del artículo 17. El Banco Central debe emitir su opinión dentro de los treinta (30) días de recibido el oficio respectivo.”

TERCERA. Autorización de la operación de emisión de dinero electrónico a empresas del sistema financiero

Incorpóranse como numeral 42 al artículo 221 y el literal h) a la trigésima primera disposición final y complementaria de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, según los textos siguientes:

221.- OPERACIONES Y SERVICIOS

(...)

42. Emitir dinero electrónico.

(...)

TRIGÉSIMA PRIMERA:

(...)

h. Numeral 42 del artículo 221: Emitir dinero electrónico.”

CUARTA. Sistemas de pagos y de liquidación de valores

Incorpórase el inciso n) al artículo 10 de la Ley 29440, Ley de los Sistemas de Pagos y de Liquidación de Valores, con el siguiente texto:

“10.- Órgano rector de los Sistemas de Pagos

(...)

n) Dictar, cuando estime necesario, normas, reglamentos, principios y estándares, así como supervisar su cumplimiento, a los Acuerdos de Pago y Proveedores de Servicios de Pagos, para propender a su funcionamiento seguro y eficiente.

(...)”

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. Normas reglamentarias

El Ministerio de Economía y Finanzas, en coordinación con la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, como supervisor de las empresas bajo su control que emitan dinero electrónico, reglamenta la presente Ley en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días calendario posterior a su entrada en vigencia. Asimismo, la Superintendencia emite, en un plazo no mayor de noventa (90) días calendario posterior a la entrada en vigencia de esta Ley, las normas que sean necesarias sobre ingreso y salida al mercado, operaciones, límites, garantías o respaldo del dinero electrónico en circulación, régimen de inversiones, uso de fideicomisos, sanciones y demás aspectos necesarios para el adecuado y seguro funcionamiento de las Empresas Emisoras de Dinero Electrónico, así como para su supervisión.

SEGUNDA. Utilización de los servicios de telecomunicaciones y disposiciones regulatorias para el cumplimiento de la Ley

Los servicios de telecomunicaciones sujetos al Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo 013-93-TCC; y al Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo 020-2007-MTC, que se utilicen para la prestación de servicios financieros, deben ser brindados en igualdad de condiciones a todas las empresas que provean estos servicios financieros.

El Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (Osiptel) es competente para dictar las disposiciones que garanticen el acceso a los servicios de telecomunicaciones por parte de las empresas que provean servicios financieros, en igualdad de condiciones. En el marco de esta facultad y a falta de acuerdo entre las empresas que brindan servicios de telecomunicaciones y las que provean servicios financieros, dicta mandatos estableciendo las condiciones que fueran necesarias para garantizar dicho acceso.

TERCERA. Condiciones y oportunidades para la interoperabilidad

La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y el Banco Central de Reserva del Perú, en el ámbito de sus competencias, establecen a las entidades sujetas a su supervisión condiciones y oportunidades para la interoperabilidad.

Entiéndase por interoperabilidad aquella situación en la que un cliente pueda realizar transacciones con cualquier contraparte, independientemente del proveedor de servicios financieros.

CUARTA. Implementación de transacciones con DNI electrónico

En el marco del proceso de implementación del Documento Nacional de Identidad electrónico (DNIe), el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), en coordinación con los sectores pertinentes, habilita las aplicaciones correspondientes para que en dicho documento se almacene información para usos financieros, bancarios y no bancarios, con autorización del usuario, conforme a la Ley 29733, Ley de Protección de Datos Personales; y al artículo 2, inciso 5, de la Constitución Política del Perú.

QUINTA. Incorporación de empresas con actividades similares

La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones puede incorporar en los alcances de la presente Ley a las empresas que realicen actividades similares a la emisión de dinero electrónico.

LEY Nº 30052
LEY DE LAS OPERACIONES DE REPORTE

Título I
Disposiciones Generales

Artículo 1. Finalidad de la Ley

La presente Ley regula el régimen jurídico aplicable a las operaciones financieras de reporte denominadas “Venta con Compromiso de Recompra”, “Venta y Compra Simultáneas de Valores” y “Transferencia Temporal de Valores”, en adelante “Operación” u “Operaciones”, las cuales se sujetan a los requisitos previstos en esta Ley, quedando fuera de su alcance aquellas que no cumplan con los mencionados requisitos.

Las “Operaciones” implican la transferencia temporal de la propiedad, tanto de los “Valores” objeto de la operación, como de la suma de dinero o “Valores” que se otorgan a cambio (monto inicial pactado), de manera recíproca y simultánea, según corresponda. Asimismo, las “Operaciones” implican consecuente obligación de retornar la propiedad de dichos “Valores” a su titular original, o la obligación de readquirir la propiedad por parte de su titular original, según el tipo de “Operación” de que se trate; a cambio de la transferencia recíproca y simultánea de una suma de dinero determinada o determinable en función de una variable de mercado que puede incluir un interés, prima u otro, o a cambio de “Valores” (monto final pactado).

Artículo 2. Alcance de la Ley

La presente Ley es aplicable a las “Operaciones” que se efectúan en los mecanismos centralizados de negociación regulados en la Ley de Mercado de Valores o fuera de ellos, así como otras operaciones de carácter similar incorporadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS), la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV), el Banco Central de Reserva del Perú (BCRP) o por el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), bajo los alcances de la presente Ley.

Cuando las “Operaciones” se celebren fuera de los referidos mecanismos centralizados de negociación es requisito que:

a) Al menos una de las partes intervinientes sea una entidad supervisada por la SBS o por la SMV o sea una entidad autorizada por el BCRP o por el MEF para participar en sus “Operaciones”;

b) Se realicen al amparo de contratos marco a que se refiere el artículo 7 de la presente Ley y las disposiciones reglamentarias que se dicten;

c) Se cuente con la intervención de una entidad administradora de un sistema de liquidación de valores o un tercero designado por las partes contratantes de las “Operaciones” que desarrolle funciones similares; y,

d) Se sujeten a las disposiciones reglamentarias que se dicten al amparo de la presente Ley.

Artículo 3. Valores y Márgenes

Para efectos de la presente Ley, el término “Valores” comprende a los valores mobiliarios, otros títulos valores e instrumentos financieros de contenido patrimonial o crediticio o representativo de productos, los que pueden representarse en títulos físicos o de manera desmaterializada. Los “Valores” pueden corresponder a emisiones del sector público o del sector privado.

La emisión y transferencia de los “Valores” debe efectuarse conforme a la naturaleza de los mismos y con sujeción a las normas que les sean aplicables.

Las partes pueden pactar “Márgenes” y su forma de recálculo para cubrir eventuales variaciones en el valor de la suma de dinero o en la cotización de los “Valores” durante la vigencia de una “Operación”. Los “Márgenes” otorgados en respaldo de las “Operaciones” pueden ser aplicados en las compensaciones a que se refiere el inciso b) del artículo 10 de la presente Ley.

Título II
Las Operaciones

Artículo 4. Las Operaciones de Venta con Compromiso de Recompra

Por la operación de “Venta con Compromiso de Recompra” el enajenante transfiere a favor del adquirente la propiedad de determinados “Valores” a cambio de una suma de dinero (monto inicial) y se obliga, en ese mismo acto, a recomprar los mismos “Valores” u otros de la misma especie y características, en una fecha posterior, contra el pago de un precio pactado (monto final).

Artículo 5. Las operaciones de Venta y Compra Simultáneas de Valores

Por la operación de “Venta y Compra Simultáneas de Valores” se acuerda, en un mismo momento, dos operaciones de compraventa de “Valores” de sentido opuesto. El enajenante transfiere a favor del adquirente la propiedad de determinados “Valores” a cambio de una suma de dinero (monto inicial) y se obliga, en acto simultáneo pero distinto del primero, a comprar los mismos “Valores” u otros de la misma especie y características, en una fecha posterior, contra el pago de una suma de dinero (monto final).

Artículo 6. Las operaciones de Transferencia Temporal de Valores

Por la operación de “Transferencia Temporal de Valores” el adquirente recibe del enajenante la propiedad de determinados “Valores” a cambio de una suma de dinero o de otros “Valores” (monto inicial) y se obliga, en ese mismo acto, a retransferir en propiedad a favor de este último los “Valores” adquiridos u otros de la misma especie y características, en una fecha acordada, contra el pago recíproco y simultáneo de una suma convenida o de los mismos “Valores” originalmente entregados u otros de la misma especie y características (monto final).

Artículo 7. Los contratos marco

La SBS y la SMV establecen las características mínimas que deben contener los contratos marco de las “Operaciones” que se realicen al amparo del segundo párrafo del artículo 2 de la presente Ley.

El MEF y el BCRP establecen las condiciones aplicables a las “Operaciones” en las que participan y aprueban el modelo de contrato marco respectivo.

Artículo 8. Requisitos para formalizar las operaciones

Los términos y condiciones de las “Operaciones” deben constar en documento escrito y en registro electrónico del “Valor”, cuando corresponda.

En el caso de “Operaciones” que se celebren fuera de mecanismos centralizados de negociación, se debe consignar cuando menos el nombre completo de las partes intervinientes, los datos que identifiquen a los “Valores” objeto de la “Operación”, la fecha inicial de la “Operación” y la de recompra, segunda compraventa o retorno, según corresponda, el monto inicial, la cotización de los “Valores” y el monto final o su forma de cálculo, así como la existencia de “Márgenes”, de ser el caso.

Artículo 9. Los derechos políticos y económicos de las Operaciones

En ausencia de disposiciones reglamentarias que emitan la SBS o la SMV y a falta de acuerdo entre las partes intervinientes, durante la vigencia de las “Operaciones” rige lo siguiente:

a) Los derechos políticos que pudieran derivarse de los “Valores” objeto de la “Operación” son ejercitados por el adquirente.

b) Los dividendos o intereses que se paguen sobre los referidos “Valores” corresponden al enajenante, sin perjuicio de lo cual pueden ser aplicados en los casos de compensación a que se refiere el inciso b) del artículo 10 de la presente Ley.

Lo dispuesto en este artículo no se aplica a las “Operaciones” del MEF o el BCRP, las mismas que se regulan por sus respectivos contratos marco.

Artículo 10. Consecuencias del incumplimiento de las obligaciones

El incumplimiento de las obligaciones referidas en los artículos 4, 5 y 6 de la presente Ley, tiene las siguientes consecuencias para cada “Operación”:

a) Cada parte conserva definitivamente el derecho de propiedad sobre los “Valores” o las sumas de dinero que haya recibido y puede disponer de ellos. A la parte que corresponda el derecho de propiedad de los “Valores” le corresponde también los derechos políticos y económicos referidos en los incisos a) y b) del artículo 9 de la presente Ley.

El derecho de propiedad sobre los “Valores” comprende los derechos patrimoniales, crediticios o representativos de productos que dichos “Valores” representan, así como los documentos en que estos se encuentran expresados y las garantías que los respalden, que la parte correspondiente debe entregar.

b) Las obligaciones recíprocas no ejecutadas de la “Operación” son valorizadas con arreglo a los criterios que establezca el contrato respectivo; en ausencia de pacto expreso, se valorizan en función de los precios de mercado. Dichas obligaciones pueden ser compensadas, incluyendo al efecto los “Márgenes” que se hubiere pactado.

c) Si como resultado de la compensación prevista en el inciso b) del presente artículo una de las partes mantiene un saldo a favor, esta tiene el derecho a exigir su pago con arreglo a los medios que autoriza la presente Ley.

La SMV puede establecer, mediante disposiciones de carácter general, mecanismos que permitan dar cumplimiento a obligaciones pendientes de “Operaciones” que se cursen por mecanismos centralizados de negociación.

Artículo 11. Eventos de intervención, disolución y liquidación u otra medida de carácter concursal

La imposición de medidas de intervención, disolución y liquidación u otra de carácter concursal sobre una de las partes de una “Operación” determina el vencimiento anticipado de las “Operaciones” en curso en que esta participa, en la fecha en que se haya emitido la resolución respectiva. En tales supuestos, el vencimiento anticipado de “Operaciones” celebradas en mecanismos centralizados de negociación es regulado por la SMV mediante disposiciones de carácter general.

Cuando ocurra algunos de los eventos de intervención, disolución y liquidación u otra medida de carácter concursal que conlleve al vencimiento anticipado de las “Operaciones”, opera de pleno derecho la consecuencia señalada en el inciso a) del artículo 10 de la presente Ley y, en el caso de “Operaciones” bajo supervisión de la SMV, lo dispuesto en el último párrafo del mismo artículo 10.

Las consecuencias señaladas en los incisos b) y c) del artículo 10 son aplicables en los eventos de intervención, disolución y liquidación de empresas del sistema financiero y de seguros del país, solo cuando la contraparte sea el BCRP, el MEF o una institución financiera o de seguros, de acuerdo con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, y sus normas modificatorias, y la normativa reglamentaria correspondiente.

Artículo 12. Operaciones del MEF y BCRP

Las “Operaciones” que el MEF y el BCRP efectúen en el marco de lo dispuesto en la presente Ley se rigen, además, por las disposiciones que establezcan dichas entidades, las cuales pueden dispensar de la aplicación de la simultaneidad referida en el segundo párrafo del artículo 1, así como de la participación de las entidades referidas en el inciso c) del artículo 2 de la presente Ley.

El conjunto de normas, acuerdos y procedimientos que establezca el BCRP para la liquidación de operaciones con valores emitidos por este, constituye un Sistema de Liquidación de Valores a que se refiere la Ley 29440, Ley de los Sistemas de Pagos y de Liquidación de Valores. En este Sistema se liquida las operaciones que, en cumplimiento de su finalidad y funciones, realice el BCRP con otros “Valores”, cuando aquellas no se liquiden en otros sistemas. Corresponde al BCRP la función de órgano rector de dicho Sistema en los términos previstos en la citada Ley, en lo que resulte pertinente.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. Plazo para la publicación de las normas reglamentarias y entrada en vigencia de la presente Ley

La SBS y la SMV, en el ámbito de sus respectivas competencias, deben publicar las disposiciones reglamentarias y características mínimas de los contratos marco a que se refiere el artículo 7 de la presente Ley, dentro de un plazo de ciento ochenta (180) días siguientes a su publicación en el diario oficial El Peruano. En ese mismo plazo, el MEF y el BCRP establecen las condiciones aplicables a las “Operaciones” en las que participan y aprueban el modelo de contrato marco respectivo.

Mediante decreto supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, y en coordinación con la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, la Superintendencia del Mercado de Valores y el Banco Central de Reserva del Perú, en los ámbitos de su competencia, se pueden dictar las disposiciones complementarias que sean necesarias para la mejor aplicación de la presente Ley.

La presente Ley entra en vigencia al día siguiente de vencido el plazo señalado en el primer párrafo de la presente disposición complementaria final, quedando derogadas, a partir de dicha fecha, todas las normas que se opongan o no se adecúen a esta Ley.

SEGUNDA. Sobre la segunda disposición complementaria final de la Ley 29645, Ley que modifica el Texto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante Decreto Supremo 179-2004-EF, y normas modificatorias

Para efectos de lo dispuesto en la segunda disposición complementaria final de la Ley 29645, la presente Ley y las disposiciones reglamentarias de la SBS y la SMV a que se refiere la primera disposición complementaria final de esta Ley, son las normas que sustituyen a la Resolución SBS 1067-2005 y a la Resolución CONASEV 21-1999-EF-94.10, respectivamente.

En consecuencia:

– Las operaciones de “Venta con Compromiso de Recompra”, así como las de “Venta y Compra Simultáneas de Valores” referidas en los artículos 4 y 5 de la presente Ley están sujetas al régimen tributario dispuesto en el inciso 1 de la segunda disposición complementaria final de la Ley 29645.

Para estos efectos debe entenderse que el término “enajenante” es equivalente a “reportado” y el término “adquirente” es equivalente a “reportante”.

– Las operaciones de “Transferencia Temporal de Valores” referidas en el artículo 6 de la presente Ley están sujetas al régimen tributario dispuesto en el inciso 2 de la segunda disposición complementaria final de la Ley 29645. Para estos efectos debe entenderse que el término “enajenante” es equivalente a “prestamista” y el término “adquirente” es equivalente a “prestatario”.

TERCERA. Sobre la incorporación de operaciones de naturaleza similar

Facúltase a la SBS, a la SMV, al MEF y al BCRP para que, en el ámbito de sus respectivas competencias regulatorias u operativas, incorporen bajo los alcances de esta Ley a otras operaciones de naturaleza similar a las señaladas en el artículo 1 de la presente Ley. A dichas operaciones les son aplicables las disposiciones de esta Ley.

DISPOSICION COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA

UNICA. Modificación de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros

Modifícase el numeral ii y añádase el numeral iii al inciso 4 del artículo 116 de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, y sus normas modificatorias, en los términos siguientes:

“Artículo 116.- Prohibiciones

(...)

ii. Las compensaciones de obligaciones recíprocas generadas de operaciones de venta con compromiso de recompra, venta y compra simultáneas de valores, transferencia temporal de valores y operaciones con productos financieros derivados, celebradas con instituciones financieras y de seguros del país y del exterior.

Las compensaciones incluirán los márgenes otorgados en respaldo de dichas operaciones.

Para efectos de lo dispuesto en esta disposición se consideran obligaciones recíprocas y márgenes aquellos que emanen de operaciones de venta con compromiso de recompra, venta y compra simultáneas de valores, transferencia temporal de valores y de operaciones con productos financieros derivados, que sean suscritos entre las mismas partes, en una o más oportunidades, bajo la ley peruana o extranjera, al amparo de un mismo convenio marco de contratación. La Superintendencia establecerá las características mínimas que deberán cumplir los convenios marco de contratación que suscriban las empresas, considerando para ello los convenios que gozan de aceptación general en los mercados internacionales.

Las empresas deberán remitir a la Superintendencia los contratos suscritos de conformidad con el presente numeral. La compensación solo procederá si dichos contratos cumplen con las características que establezca la Superintendencia y siempre que hayan sido puestos en conocimiento de esta, con anterioridad a la fecha de sometimiento de las empresas al régimen de intervención o disolución y liquidación.

iii. Las compensaciones de obligaciones recíprocas generadas de operaciones de venta con compromiso de recompra, venta y compra simultáneas de valores y transferencia temporal de valores, celebradas con el Ministerio de Economía y Finanzas o el Banco Central de Reserva del Perú de acuerdo con los modelos de contrato y disposiciones normativas aprobados por dichas instituciones para sus respectivas operaciones. Las compensaciones incluirán los márgenes otorgados en respaldo de dichas operaciones.

Las empresas deberán remitir a la Superintendencia los contratos marco suscritos con el Ministerio de Economía y Finanzas y con el Banco Central de Reserva del Perú. La compensación solo procederá siempre que dichos contratos hayan sido puestos en conocimiento de la Superintendencia, con anterioridad a la fecha

de sometimiento de las empresas al régimen de intervención o disolución y liquidación.”

DISPOSICION COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

UNICA. Sobre las operaciones anteriores a la entrada en vigencia de esta Ley

A las “Operaciones de Reporte”, “Pacto de Recompra” y “Préstamo Bursátil” celebradas al amparo de la Resolución SBS 1067-2005 y de la Resolución CONASEV 21-1999-EF-94.10 con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley, les siguen siendo aplicables las citadas resoluciones y la segunda disposición complementaria final de la Ley 29645, Ley que modifica el Texto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante Decreto Supremo 179-2004-EF, y normas modificatorias.

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