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Normas sobre El Mercado Cambiario

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO

Artículo 64°.- El Estado garantiza la libre tenencia y disposición de moneda extranjera.

 

DECRETO LEGISLATIVO N° 668 - LEY MARCO DEL COMERCIO EXTERIOR

Artículo 5°.- El Estado garantiza la libre tenencia, uso y disposición interna moneda extranjera, por las personas naturales y jurídicas residentes en el país; así como la libre convertibilidad de la moneda nacional a un tipo de cambio único.

Dese fuerza de Ley a los Artículos 1 y 2 del Decreto Supremo N° 068-91-EF y al Artículo 1 del Decreto Supremo N° 078-91-EF

 

    

DECRETO SUPREMO Nº 068-91-EF

Artículo 1.- Permítase la libre tenencia, uso y disposición interna y externa de la moneda extranjera, por las personas naturales y jurídicas residentes en el país.

Artículo 2.- El tipo de cambio para las operaciones de moneda extranjera será fijado por la oferta y la demanda.

 

    

DECRETO SUPREMO Nº 078-91-EF

Modificase el Artículo 4 del Derecho Supremo 068-91-EF, el cual tendrá la siguiente redacción:

"Artículo 4.- El Banco Central de Reserva dictará mediante Resoluciones Cambiarias, las medidas necesarias para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en la presente norma. Asimismo, aquéllas que sean convenientes para los efectos de la mejor aplicación del Artículo 1237 del Código Civil".

 

RESOLUCION CAMBIARIA Nº 007-91-EF-90

Artículo 1.- El tipo de cambio para las operaciones de compra y venta de moneda extranjera será determinado por la oferta y la demanda de dicha moneda.

Artículo 2.- Para efectos del pago derivado de las obligaciones expresadas en moneda extranjera que corresponda ejecutarse dentro de la República, distintas de los contratos de compra-venta de moneda extranjera, el tipo de cambio a que se refiere el artículo 1237 del Código Civil, será el de venta de Oferta y Demanda que rija en la entidad financiera que las partes hayan acordado en el contrato respectivo. Tratándose de obligaciones en las que no se hubiere designado la entidad financiera cuyo tipo de cambio se utilizará de referencia para el pago en moneda nacional, las partes contratantes acordarán dicha designación; y, en su defecto, corresponderá al deudor efectuarla.

Para el caso en que el día del vencimiento de la obligación la entidad financiera no hubiese establecido tipo de cambio venta, éste será el que establezca la misma entidad el primer día hábil siguiente conforme lo señala el artículo 183, inciso 5, del Código Civil.

 

DECRETO LEGISLATIVO Nº 662 - OTORGAN UN RÉGIMEN DE ESTABILIDAD JURÍDICA A LAS INVERSIONES EXTRANJERAS MEDIANTE EL RECONOCIMIENTO DE CIERTAS GARANTÍAS

TITULO I
DEL FOMENTO Y GARANTÍAS A LA INVERSIÓN EXTRANJERA

(...)
Artículo 7.- Se garantiza el derecho de los inversionistas extranjeros a transferir al exterior, en divisas libremente convertibles, sin autorización previa de ninguna autoridad del Gobierno Central u organismos públicos descentralizados, Gobiernos Regionales o Gobiernos Municipales, previo pago de los impuestos de ley, lo siguiente:

  1. El íntegro de sus capitales provenientes de las inversiones contempladas en el Artículo 1 del presente Decreto Legislativo y registradas ante el Organismo Nacional Competente, incluyendo la venta de acciones, participaciones o derechos, reducción de capital o liquidación parcial o total de empresas; y,
  2. El íntegro de los dividendos o las utilidades netas comprobadas provenientes de su inversión así como las contraprestaciones por el uso o disfrute de bienes ubicados físicamente en el país, registrada ante el Organismo Nacional Competente y de las regalías y contraprestaciones por el uso y transferencia de tecnología, incluido cualquier otro elemento constitutivo de propiedad industrial que autorice el Organismo Nacional Competente.
    (...)

Artículo 9.- En todos los casos en que corresponda convertir la moneda extranjera a moneda nacional, los inversionistas extranjeros tendrán derecho a utilizar el tipo de cambio compra más favorable al momento de efectuar la operación cambiaria. Tratándose de conversión de moneda nacional a moneda extranjera, tendrán derecho a utilizar el tipo de cambio venta más favorable al momento de efectuar la operación cambiaria.

TITULO II
DE LA ESTABILIDAD JURÍDICA A LA INVERSIÓN EXTRANJERA

Artículo 10.- Con el solo requisito de haber presentado ante el Organismo Nacional Competente el Formulario Preliminar de Inversión, y; con anterioridad o dentro de los doce (12) meses siguientes a la obtención del título habilitante, el referido Organismo Nacional Competente, en representación del Estado, podrá celebrar convenios para garantizar a los inversionistas, los siguientes derechos:

  1. Estabilidad del régimen tributario vigente al momento de celebrarse el convenio.
    En virtud de la estabilidad del régimen tributario que se garantiza, el inversionista extranjero respecto al impuesto a la renta de cargo de la empresa receptora de la inversión y al que afecte las utilidades que se le atribuyan y/o los dividendos que se distribuyan en su favor, no se verá afectado con una tasa mayor que aquella considerada en el convenio correspondiente, de manera tal que si el impuesto a la renta de cargo de la empresa aumentara, se reducirá la tasa que afecte al inversionista extranjero en la parte necesaria para permitir que la utilidad de la empresa que finalmente sea de libre disposición para él, sea por lo menos igual a la garantizada;
  2. Estabilidad del régimen de libre disponibilidad de divisas y de los derechos contemplados en los artículos 7 y 9 del presente Decreto Legislativo;
  3. Estabilidad del derecho a la no discriminación contemplado en el artículo 2 del presente Decreto Legislativo.

TITULO III
DEL REGISTRO DE INVERSIONES Y TECNOLOGÍAS EXTRANJERAS

(...)
Artículo 22.- Los contratos, una vez registrados ante el Organismo Nacional Competente confieren al licenciatario o receptor el derecho a transferir al exterior, en moneda libremente convertible, utilizando el tipo de cambio venta más favorable al momento de realizar la operación cambiaria, las regalías o contraprestaciones pactadas, previo pago de los impuestos de ley.

 

DECRETO LEGISLATIVO Nº 757 - LEY MARCO PARA EL CRECIMIENTO DE LA INVERSIÓN PRIVADA

(...)

TÍTULO II
DE LA ESTABILIDAD JURÍDICA DEL RÉGIMEN ECONÓMICO

Artículo 12.- El Estado no establece tratamientos discriminatorios ni diferenciados en materia cambiaria, precios, tarifas o derechos no arancelarios, entre los inversionistas y las empresas en que éstos participen ni basándose en sectores o tipo de actividad económica o en la ubicación geográfica de las empresas. Tampoco podrá establecernos entre las personas naturales nacionales o extranjeras.

 

DECRETO SUPREMO N° 162-92-EF - APRUEBA EL REGLAMENTO DE LOS REGÍMENES DE GARANTÍA A LA INVERSIÓN PRIVADA

TITULO PRELIMINAR
DE LA ESTABILIDAD JURÍDICA DEL RÉGIMEN ECONÓMICO

NORMA I.- Todo inversionista, sea nacional o extranjero, así como las empresas en que éstos participan, están amparados por las garantías a la inversión privada contenidas en el artículo 38 del Decreto Legislativo Nº 757 y en el capítulo I del título II del presente Decreto Supremo, que se plasman en los siguientes derechos:

  1. El derecho a la no discriminación entre inversionistas y empresas, atendiendo a la nacionalidad de los mismos, los sectores o tipo de actividades económicas que desarrollen, la ubicación geográfica de las empresas, ni en las siguientes materias:
    • Cambiara;
    • Precios, tarifas o derechos no arancelarios;
    • Forma de constitución empresarial;
    • Su condición de personas naturales o jurídicas; ni,
    • Ninguna otra causa de efectos equivalentes;
  2. El derecho a la no discriminación entre empresas en función a la titularidad estatal del capital;
  3. El derecho a la propiedad privada;
  4. El derecho a desarrollar la actividad económica de su preferencia;
  5. El derecho a la libertad de empresas o industria;
  6. El derecho a la libertad de comercio exterior;
  7. El derecho a la libertad de comercio interno;
  8. El derecho de las empresas a acordar libremente la distribución del íntegro de las utilidades o dividendos que generen;
  9. El derecho de los inversionistas a recibir la totalidad de las utilidades o dividendos que les correspondan;
  10. El derecho a adquirir acciones, participaciones o derechos similares; y,
  11. El derecho a utilizar el tipo de cambio más favorable que se encuentre en el mercado cambiario.

Adicionalmente, las inversiones que se realizan con recursos provenientes del exterior gozan de las garantías inherentes a su condición de capital foráneo, referidas al derecho a la remesa de utilidades y capitales, que abarca el derecho a utilizar para el efecto el tipo de cambio más favorable que se encuentre en el mercado cambiario.

Todas las garantías a que se refiere la presente norma son reconocidas en favor de los inversionistas nacionales y extranjeros y las empresas en que éstos participan y, en consecuencia, su cumplimiento es exigible por éstos desde la fecha de entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 757 - Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada.

NORMA II.- Los inversionistas pueden suscribir Convenios de Estabilidad Jurídica con el Estado, siempre que se sujeten a las condiciones a que se refiere el artículo 16 del presente Decreto Supremo para garantizar que durante un período de diez años se les reconocerá el goce de los siguientes derechos:

  1. Estabilidad del régimen tributario referido al Impuesto a la Renta;
  2. Estabilidad del derecho a la no discriminación; y,
  3. Estabilidad del derecho de utilizar el ti po de cambio más favorable que se encuentre en el mercado cambiario.

Adicionalmente, para las inversiones que se realicen con recursos provenientes del exterior se podrá garantizar, mediante la suscripción de Convenios de Estabilidad Jurídica y por el mismo período, el goce de los derechos inherentes a su condición de capital foráneo contenidos en las siguientes garantías:

  1. Estabilidad del régimen de libre disponibilidad de divisas; y,
  2. Estabilidad del derecho de libre remesa de utilidades, dividendos y capitales

TITULO II
GARANTIAS A LAS INVERSIONES E INVERSIONISTAS

CAPITULO I
DERECHOS DE LOS INVERSIONISTAS

Artículo 3.- El derecho a la no discriminación entre inversionistas y empresas implica que el Estado en cualquiera de sus niveles, ya se trate de entidades del Gobierno Central, Gobiernos Regionales o Locales, o las empresas de propiedad de éstos, debe otorgarles un tratamiento igual, es decir, que tendrán los mismos derechos y obligaciones, sin más excepciones que las establecidas en el artículo 126 de la Constitución de 1979 y el artículo 13 del Decreto Legislativo Nº 757 por razones de seguridad nacional. Dichas excepciones se rigen por lo dispuesto en el título IV del presente Decreto Supremo.

La no discriminación a que se refiere el presente artículo implica que ninguna entidad o empresa del Gobierno Central, Gobierno Regionales o Locales, según corresponda, establecerá tratamiento diferenciados entre los inversionistas o las empresas en que éstos participen, atendiendo a la nacionalidad de los mismos, los sectores o tipo de actividades económicas que desarrollen o la ubicación geográfica de las empresas. Tampoco podrán establecer tratamientos discriminatorios entre los inversionistas o las empresas en que éstos participen, en las siguientes materias:

  1. Cambiaria, que comprende todas las normas y mecanismos orientados a la regulación del mercado cambiario que sean aplicables a las operaciones en moneda extranjera y a los contratos expresados en dicha moneda, de tal modo que todo inversionista o empresa tiene derecho a acceder a la moneda extranjera en el mercado cambiario al tipo de cambio más favorable que pueda conseguir, sin que pueda obligárseles a realizar sus operaciones cambiarias bajo un régimen o mecanismo que implique un tratamiento menos favorable que el que se aplique a cualquier persona natural o jurídica por la realización de cualquier clase de operación cambiaria;

(...)
Artículo 13.- El derecho a utilizar el tipo de cambio más favorable implica que todo inversionista o empresa tiene derecho a acceder a la moneda extranjera en el mercado cambiario al tipo de cambio más favorable que pueda conseguir, sin que pueda obligárseles a realizar sus operaciones cambiarias bajo un régimen o mecanismo que implique un tratamiento menos favorable que el que se aplique a cualquier persona natural o jurídica por la realización de cualquier clase de operación cambiaria, de acuerdo a lo siguiente:

  1. Cuando se trate de conversión de moneda extranjera a nacional: el inversionistas podrá venderla a cualquier persona natural o jurídica al tipo de cambio compra más favorable que encuentre en el mercado cambiario al momento de efectuar la operación cambiaria; y,
  2. Cuando se trate de conversión de moneda nacional a extranjera: el inversionista podrá comprarla a cualquier persona natural o jurídica al tipo de cambio venta más favorable que encuentre en el mercado cambiario al momento de efectuar la operación cambiaria.

CAPITULO II
GARANTÍAS QUE OTORGA LA ESTABILIDAD JURÍDICA

Artículo 19.- La estabilidad jurídica garantiza a los inversionistas y a las empresas en que éstos participan, según el caso, los siguientes derechos:

  1. Estabilidad del régimen tributario referido al Impuesto a la Renta vigente al momento de celebrarse el contrato, en los casos previstos en el inciso a del artículo 10 del Decreto Legislativo Nº 662 y en los artículos 38, 40 y 41 del Decreto Legislativo Nº 757, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 del presente Decreto Supremo;
  2. Estabilidad del régimen de libre disponibilidad de divisas, de acuerdo a lo establecido en el inciso b del artículo 10 del Decreto Legislativo Nº 662, que se aplica conforme a lo prescrito en el inciso a del artículo 3 del presente Decreto Supremo;
  3. Estabilidad del derecho de libre remesa de utilidades, dividendos, capitales y otros ingresos que perciba, que se sujeta a lo dispuesto en el artículo 15 del presente Decreto Supremo;
  4. Estabilidad del derecho de utilizar el tipo de cambio más favorable que se encuentre en el mercado cambiario, que se sujeta a lo dispuesto en el artículo 13 del presente Decreto Supremo;
  5. Estabilidad del derecho a la no discriminación, que se sujeta a lo establecido en el artículo 3 del presente Decreto Supremo;
  6. Estabilidad de los regímenes de contratación de trabajadores en cualquiera de sus modalidades, al amparo de lo prescrito en el inciso a del artículo 12 del Decreto Legislativo Nº 662, especialmente en lo referido a los regímenes contemplados en el Decreto Legislativo Nº 728 - Ley de Fomento de Empleo;
  7. Estabilidad de los regímenes de promoción de exportaciones, de conformidad con lo establecido en el inciso b del artículo 12 del Decreto Legislativo Nº 662, que incluye el régimen de devolución de los impuestos indirectos contemplados en el artículo 8 del Decreto Legislativo Nº 668, así como los regímenes especiales contenidos en el Decreto Legislativo Nº 704 - Ley de Zonas Francas, Zonas de Tratamiento Especial y Zonas Especiales de Desarrollo; y,
  8. En el caso de los contratos de arrendamiento financiero: estabilidad total del régimen tributario.

 

NORMAS REFERIDAS A LA DISPONIBILIDAD DE DIVISAS PARA LAS INVERSIONES EN SECTOR MINERO

Libre disposición de divisas

Incisos b) y c) del artículo 80o. del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería aprobado por el Decreto Supremo N° 014-92-EM, publicado el 4 de junio de 1992.

  1. Libre disposición de las divisas generadas por sus exportaciones, en el país o en el extranjero.
    Si el titular de la actividad minera vendiera localmente su producción, el Banco Central de Reserva del Perú y el sistema financiero nacional, le venderá la moneda extranjera requerida para los pagos de bienes y servicios, adquisición de equipo, servicio de deuda, comisiones, utilidades, dividendos, pago de regalías, repatriación de capitales, honorarios y, en general, cualquier otro desembolso que requiera o tenga derecho a girar en moneda extranjera;
  2. No discriminación en lo que se refiere a tipo de cambio, en base al cual se convierte a moneda nacional el valor FOB de las exportaciones y/o el de ventas locales, entendiéndose que deberá otorgarse el mejor tipo de cambio para operaciones de comercio exterior, si existiera algún tipo de control o sistema de cambio diferencial. Esta no discriminación garantiza todo lo que se refiere a materia cambiaria en general;

 

NORMAS REFERIDAS A GARANTÍAS DE LIBRE MANEJO Y DISPONIBILIDAD DE DIVISAS EN EL SECTOR HIDROCARBUROS

Garantías de Libre Manejo y Disponibilidad de Divisas

Artículo 63o. y 66o. de la Ley 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, publicada el 20 de agosto de 1993.

Artículo 63o.- El Estado garantiza a los contratistas que los regímenes cambiarios y tributarios vigentes a la fecha de celebración del Contrato, permanecerán inalterables durante la vigencia del mismo, para efectos de cada Contrato.

El Banco Central de Reserva del Perú, en representación del Estado, intervendrá en los Contratos aludidos en el párrafo anterior, a fin de garantizar la disponibilidad de divisas de la forma que se detalla en el artículo 66o.

Corresponde al Ministerio de Economía y Finanzas, dar cumplimiento a la garantía de estabilidad del régimen tributario señalada en este artículo.

Artículo 66o.- El Banco Central de Reserva del Perú en representación del Estado, está obligado a garantizar a las empresas que conforman el Contratista, nacionales y extranjeras, la disponibilidad de divisas que le corresponda de acuerdo a la presente Ley y a lo establecido en los Contratos, comprendiendo además lo siguiente:

  1. La libre disposición del 100% (cien por ciento) de las divisas generadas por sus exportaciones de Hidrocarburos, las que podrá disponer directamente en sus cuentas bancarias en el país o en el exterior;
  2. La libre disposición y el derecho a convertir libremente a divisas el 100% (cien por ciento) de la moneda nacional resultante de sus ventas de Hidrocarburos al mercado nacional y el derecho a depositar directamente en sus cuentas bancarias en el país o en el exterior tanto las divisas como la moneda nacional;
  3. El derecho a convertir libremente a divisas el 100 % (cien por ciento) de su retribución pagada en efectivo, la libre disposición de dichas divisas y el derecho a depositar directamente en sus cuentas bancarias en el país o en el exterior tanto las divisas como la moneda nacional;
  4. El derecho a mantener, controlar y operar cuentas bancarias en cualquier moneda, tanto en el país como en el exterior, tener el control y libre uso de tales cuentas y a mantener y disponer libremente en el exterior de tales fondos de dichas cuentas sin restricción alguna;
  5. Sin perjuicio de todo lo anterior, el derecho a disponer libremente, distribuir, remesar o retener en el exterior, sin restricción alguna, sus utilidades netas anuales, después de impuestos.

La garantía de disponibilidad de divisas que otorga el Banco Central de Reserva del Perú será de aplicación siempre que las divisas requeridas por el Contratista no puedan ser atendidas por el sistema financiero del país.

 

NORMAS REFERIDAS A LA DISPONIBILIDAD DE DIVISAS PARA LA INVERSIÓN EN PLANTAS DE PROCESAMIENTO DE GAS NATURAL

Ley N° 28176 "Ley de Promoción de la Inversión en Plantas de Procesamiento de Gas Natural"

Artículo 2°.- Beneficios aplicables a las Plantas de Procesamiento de Gas Natural.

Los beneficios a que se refiere el segundo párrafo del artículo 74° de la Ley N° 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, que se aplicarán a las plantas de procesamiento de gas natural, son los contenidos en los siguientes artículos de dicha ley: artículo 12°, sobre la aprobación, modificación y naturaleza del contrato; artículo 17°, sobre las cesiones del contrato; artículos 48° y 52°, sobre Impuesto a la Renta; artículo 58°, sobre el régimen de las exportaciones; artículo 60° y 61° sobre importación temporal; artículo 63°, sobre estabilidad tributaria y cambiaria; artículo 64°, sobre contabilidad en moneda extranjera; artículo 66°, sobre garantía de libre manejo y disponibilidad de divisas; artículos 82°, 83° y 84°, sobre derechos de uso, servidumbre y expropiación.

Decreto Supremo N° 031-2004-EM "Reglamento de la Ley de Promoción de la Inversión en Plantas de Procesamiento de Gas Natural."

CAPÍTULO V
De la Estabilidad Cambiaria, el Libre Manejo y Disponibilidad de Divisas y la Contabilidad en Moneda Extranjera

Artículo 19.- Estabilidad Cambiaria

El Estado garantiza a los Inversionistas que el régimen cambiario vigente a la fecha de suscripción del Convenio, permanecerá inalterable durante la vigencia del mismo, para efectos de cada Convenio. El Banco Central de Reserva del Perú, en representación del Estado, intervendrá en los Convenios, a fin de garantizar la disponibilidad de divisas de la forma que se detalla en el artículo siguiente.

Artículo 20.- Régimen de Disponibilidad de Divisas

El Banco Central de Reserva del Perú interviene, en representación del Estado, para garantizar al Inversionista o a las empresas que lo conforman, nacionales y/o extranjeras, la disponibilidad de divisas que le corresponda de acuerdo a lo establecido en la Ley y en los Convenios, comprendiendo además lo siguiente:

a) La libre disposición del 100% (cien por ciento) de las divisas generadas por sus exportaciones de hidrocarburos y/o productos derivados, de las que podrá disponer directamente en sus cuentas bancarias en el país o en el exterior;

b) La libre disposición y derecho a convertir libremente a divisas el 100% (cien por ciento) de la moneda nacional resultante de sus ventas de hidrocarburos y/o productos derivados al mercado nacional, y el derecho a depositar directamente en sus cuentas bancarias en el país o en el exterior tanto las divisas como la moneda nacional;

c) El derecho a mantener, controlar y operar cuentas bancarias en cualquier moneda, tanto en el país como en el exterior, tener el control y libre uso de tales cuentas y a mantener y disponer libremente en el exterior de tales fondos de dichas cuentas sin restricción alguna; y,

d) Sin perjuicio de todo lo anterior, el derecho a disponer libremente, distribuir, remesar o retener en el exterior, sin restricción alguna, sus utilidades netas anuales, después de impuestos.

La garantía de disponibilidad de divisas que otorga, en representación del Estado, el Banco Central de Reserva del Perú, será de aplicación siempre que las divisas requeridas por el Inversionista no puedan ser atendidas por el sistema financiero del país.

Artículo 21.- Información de la inversión

Los Inversionistas informarán al Banco Central de Reserva del Perú y a la DGH, en forma documentada, sobre las inversiones que efectúen en el país cada año, indicando en cada caso, si se realizan en bienes de capital u otros.

 

NORMAS REFERIDAS A LA DISPONIBILIDAD DE DIVISAS PARA EL DESARROLLO DE LA INDUSTRIA PETROQUÍMICA

Ley N° 29163 "Ley de Promoción para el desarrollo de la Industria Petroquímica"

Artículo 8.- Incentivos y beneficios básicos aplicables a la Industria Petroquímica Básica e Intermedia

A la Industria Petroquímica Básica e Intermedia comprendida en la presente Ley con inversiones superiores a los cinco millones de dólares americanos, le son aplicables los beneficios a que se refiere la Ley Nº 28176, Ley de Promoción de la Inversión en Plantas de Procesamiento de Gas Natural, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 031-2004-EM, y demás disposiciones ampliatorias, modificatorias, sustitutorias y conexas. Estas normas también se aplican en la negociación, aprobación y suscripción de convenios para la instalación y operación de plantas para el desarrollo de la Industria Petroquímica, en lo que resulte aplicable, de acuerdo a la competencia que le corresponde a cada entidad, según lo señalado en la presente Ley.

Los incentivos del presente artículo sólo son aplicables a la Petroquímica Básica e Intermedia que se establezca en el Complejo Petroquímico Descentralizado.

A la Industria Petroquímica Básica e Intermedia comprendida en la presente Ley, le es aplicable lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 037-2006-EM y sus normas modificatorias, ampliatorias, sustitutorias o complementarias, referido a las actividades de cogeneración.

Asimismo, los beneficios antes mencionados son aplicables a los sistemas de transporte de Gas Natural y otros Hidrocarburos, desde el punto de entrega en la red principal hasta las Plantas de la Industria Petroquímica Básica y de la Industria Petroquímica Intermedia, siempre y cuando dichos sistemas sean parte constitutiva para la operación de dichas Plantas, tengan como único objeto el abastecimiento de Gas Natural y otros Hidrocarburos a las citadas Plantas, y estén a cargo del mismo titular productor industrial.

Decreto Supremo N° 066-2008-EM "Reglamento de la Ley N° 29163, Ley  de Promoción para el desarrollo de la Industria Petroquímica"

CAPÍTULO VII
DE LA ESTABILIDAD CAMBIARIA, EL LIBRE MANEJO Y DISPONIBILIDAD DE DIVISAS Y LA CONTABILIDAD EN MONEDA EXTRANJERA

Artículo 33º.- Estabilidad Cambiaria

El Estado garantiza a los Inversionistas que el régimen cambiario vigente a la fecha de suscripción del Convenio, permanecerá inalterable durante la vigencia del mismo, para efectos de cada Convenio. El Banco Central de Reserva del Perú, en representación del Estado, intervendrá en los Convenios, a  fin de garantizar la disponibilidad de divisas de la forma que se detalla en el artículo siguiente.

Artículo 34º.- Régimen de Disponibilidad de Divisas

El Banco Central de Reserva del Perú interviene, en representación del Estado, para garantizar al Inversionista o a las empresas que lo conforman, nacionales o extranjeras, la disponibilidad de divisas que le correspondan de acuerdo a lo establecido en la Ley de Plantas de Procesamiento y en los Convenios, comprendiendo además lo siguiente:

a) La libre disposición del 100% (cien por ciento) de las divisas generadas por sus exportaciones de los productos derivados de la Petroquímica Básica o Intermedia, de las que podrá disponer directamente en sus cuentas bancarias en el país o en el extranjero;

b) La libre disposición y derecho a convertir libremente a divisas el 100% (cien por ciento) de la moneda nacional resultante de sus ventas de los productos derivados de la Petroquímica Básica o Intermedia al mercado nacional, y el derecho a depositar directamente en sus cuentas bancarias en el país o en el exterior tanto las divisas como
la moneda nacional;

c) El derecho a mantener, controlar y operar cuentas bancarias en cualquier moneda, tanto en el país como en el exterior, tener el control y libre uso  de tales cuentas y a mantener y disponer libremente en el exterior de tales fondos de dichas cuentas sin restricción alguna; y,

d) Sin perjuicio de todo lo anterior, el derecho a disponer libremente, distribuir, remesar o retener en el exterior, sin restricción alguna, sus utilidades netas anuales, después de impuestos.

La garantía de disponibilidad de divisas que otorga, en representación del Estado, el Banco Central de Reserva del Perú, será de aplicación siempre que las divisas requeridas por el Inversionista no puedan ser atendidas por el sistema financiero del país.

Artículo 35º.- Información de la inversión

Los Inversionistas informarán al Banco Central de Reserva del Perú y a la DGH o a la DGI según sea el caso, en forma documentada, sobre las inversiones que efectúen en el país cada año, indicando en cada caso, si se realizan en bienes de capital u otros.

Mesa de partes

Horario de atención:
Lunes a Viernes: 9:00 am - 4:30 pm

Mesa de partes virtual

mesadepartesvirtual@bcrp.gob.pe
(Formato PDF, máximo 15 MB)
 

Canje de Numerario

Horario de atención:

Lunes a Viernes: 9:15 am - 3:15 pm