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Articulos 2° y 42° al 50° de la Ley Orgánica del BCR


TITULO I

Naturaleza, Finalidad, Capital y Domicilio

Artículo 2.- La finalidad del Banco es preservar la estabilidad monetaria.

Sus funciones son regular la cantidad de dinero, administrar las reservas internacionales, emitir billetes y monedas e informar sobre las finanzas nacionales

TITULO III

Atribuciones, Obligaciones y Prohibiciones
Capítulo Primero
Atribuciones y Obligaciones

Artículo 42.- La emisión de billetes y monedas es facultad exclusiva del Estado, quien la ejerce por intermedio del Banco.

Artículo 43.- Los billetes y monedas que el Banco pone en circulación se expresan en términos de la unidad monetaria del País y son de aceptación forzosa para el pago de toda obligación, pública o privada.

Artículo 44.- El Banco puede también acuñar monedas con fines numismáticos o de inversión y convenir su venta en los mercados del País o del exterior.

Artículo 45.- Con acuerdo del Directorio, la fabricación de billetes y monedas debe ser contratada por el Banco mediante Licitación Internacional por invitación, conforme a las reglas que se determine en los Estatutos.

Artículo 46.- El Banco está facultado para emitir las disposiciones que permitan que se mantenga en circulación numerario en cantidad y calidad adecuadas.

Artículo 47.- El Banco norma lo necesario para que en todas sus oficinas, así como en las instituciones del Sistema Financiero, se realice el canje de billetes y monedas de una denominación por los de otras denominaciones, a la vista y a la par, sin costo para el público.

Artículo 48.- El Banco sustituye, a la vista y a la par, los billetes y monedas inutilizados.

No procede el canje del billete si le faltan: la mitad o más de ella, el anverso o el reverso, o sus dos numeraciones.

Artículo 49.- El Banco debe retener los billetes falsificados que le sean presentados a los fines del canje, con el objeto de ponerlos, si fuere el caso, a la disposición de la autoridad policial o judicial, a los fines de la represión del delito.

Lo dispuesto en este artículo es aplicable a los billetes con denominación adulterada.

Artículo 50.- El Banco, acordando plazos suficientes para el canje, puede retirar de la circulación series o denominaciones específicas de los billetes y monedas por él emitidos.

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